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STC985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02146-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC985-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02146-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia[footnoteRef:1] proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala de decisión de tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal[footnoteRef:2], que rechazó la acción de tutela formulada por Yeny Yovanna Escudero, como agente oficiosa de Diego Alejandro Durán Ramírez[footnoteRef:3], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[footnoteRef:4]. [1: Teniendo en cuenta la aclaración que se hará en las consideraciones de esta providencia.] [2: La presente acción fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no obstante, esa corporación la remitió a la Sala de Casación Penal, por cuanto ese Tribunal se pronunció en uno de los procesos rebatidos.

La Sala de Casación Penal admitió la tutela el 4 de octubre de 2024, ordenó notificar a los accionados y los requirió para que allegaran pruebas.] [3: La calidad de agente oficiosa la sustentó allegando certificaciones médicas del 9 de agosto de 2024, en las que se indica que el señor Diego Alejandro Durán Ramírez está diagnosticado con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, para lo cual tiene un tratamiento médico. ] [4: Al trámite se dispuso vincular a Diego Alejandro Durán Ramírez y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué.] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Diego Alejandro Durán Ramírez. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expediente 2003-00081-00 por el delito de acceso carnal violento. 2.1.1. El 10 de abril de 2003, el señor Diego Alejandro Durán Ramírez fue capturado y, el 14 de mayo de 2003[footnoteRef:5], otorgó poder a su apoderado de confianza para que lo representara en este trámite, fecha en la que rindió su indagatoria. [5: Folios 80, 55 y 84, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] 2.1.2.

El 16 de diciembre de 2003[footnoteRef:6], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago absolvió al procesado de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento agravado, lesiones personales, hurto y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y ordenó su libertad, para lo cual el referido señor suscribió el acta de compromiso correspondiente[footnoteRef:7].

Inconforme, la Procuradora Judicial 80 Penal interpuso recurso de apelación[footnoteRef:8]. [6: Folio 294, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] [7: Folio 322, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] [8: Folio 326, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] 2.1.2. El 7 de abril de 2004[footnoteRef:9], el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del citado señor con fines de extradición. [9: Folio 394, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] 2.1.3.

El 25 de mayo de 2004[footnoteRef:10], el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primer grado y condenó al procesado a 160 meses de prisión por lo referidos delitos, negó al condenado los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y profirió orden de captura. [10: Folio 338, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] 2.1.4.

El 13 de julio de 2004[footnoteRef:11], el Juzgado de Cartago envió oficio a la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación informando la condena impuesta a Diego Alejandro Durán Ramírez y pidiendo que tan pronto él dejara de ser requerido para cumplir la pena de su extradición se pusiera en disposición de ese despacho para que empezar a descontar la condena correspondiente. [11: Folio 401, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] 2.1.5.

El 22 de noviembre de 2023[footnoteRef:12], Diego Alejandro Durán Ramírez pidió que se enviara al Juzgado 1º de Buga la fecha exacta en que fue condenado y, el 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:13], citando en concreto el fallo proferido en su contra en este proceso y la condena impuesta, pidió que se decretara la prescripción de la acción penal. [12: Folio 413, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] [13: Folio 414, archivo 01Expediente Acceso Carnal Violento y otros.] 2.2.

Expediente 2018-00069-00 por el delito de secuestro simple. 2.2.1. El 30 de mayo de 2004[footnoteRef:14], la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá abrió instrucción en contra de Diego Alejandro Durán Ramírez por el delito de secuestro simple y, el 16 de junio de 2005[footnoteRef:15], se recibió su indagatoria. [14: Folio 1, archivo 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] [15: Folio 24, archivo 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] 2.2.2.

El 11 de mayo de 2005[footnoteRef:16], el procesado otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa en la investigación previa y en el evento de abrirse formalmente la instrucción. [16: Folio 7, archivo 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] 2.2.3. El 23 de octubre de 2017[footnoteRef:17], la Embajada de Estados Unidos informó a la Fiscalía que Diego Alejando Durán Ramírez fue liberado el 21 de octubre de 2005. [17: Folio 130, archivo 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] 2.2.4.

El 16 de mayo de 2019[footnoteRef:18], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó a Diego Alejandro Duran Ramírez a 12 años de prisión por el delito de secuestro simple y le negó la suspensión condicional de la pena. En consecuencia, reiteró las órdenes de captura. [18: Folio 225, archivo 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] 2.2.5.

Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación; no obstante, el 6 de junio de 2019[footnoteRef:19], se declaró desierta la apelación por falta de sustentación. [19: Folio 249, 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] 2.2.6. El 27 de agosto de 2019[footnoteRef:20] se dejó constancia de que el condenado fue detenido en el aeropuerto El Dorado en las instalaciones regionales de migración Colombia. [20: Folio 270, 02 Expediente Cuaderno 2 Secuestro simple.] 3.

Del confuso escrito, se extrae que la promotora cuestiona que el agenciado haya sido detenido en agosto de 2019 en el aeropuerto El Dorado y que se le impusiera cumplir una pena en Colombia, pese a que estuvo 15 años en una prisión de Estados Unidos por el delito de homicidio, además, sostiene que fue liberado en ese país por su buen comportamiento.

Manifiesta que el Juzgado de Cartago conocía de la extradición del señor Diego Alejandro Durán Ramírez y, a pesar de ello, adelantó el proceso de secuestro simple sin el implicado y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa. Sostiene que el agenciado fue extraditado desde el 16 de octubre de 2005, no obstante, un agregado judicial de la embajada afirmó, erróneamente, que había sido liberado desde el 21 de octubre de 2005.

También cuestiona el proceso por acceso carnal violento, pues considera que no se valoraron en debida forma las pruebas, dado que la víctima fue pareja del agenciado y, aunque era menor de edad, no tenía menos de 14 años y ellos convivían en unión libre bajo el consentimiento de la madre de aquella. Señala que Diego Alejandro Durán Ramírez ha sido condenado dos veces por los mismos hechos y desde hace 20 años no goza de libertad, razón por la cual debía darse la acumulación de las penas.

Finalmente, afirma que el condenado está en una condición crítica de salud, lo que le impide realizar funciones en el penal por la depresión, ansiedad y tristeza que padece. 4. Con sustento en lo narrado, pide: i) ordenar a las accionadas la liberación inmediata del agenciado; ii) conceder « el derecho de acumulación de la pena, que su caso sea revisado, que se le dé un juicio donde se pueda defender, que sea corregido penalmente el responsable de [haber] afirmado que… está libre en el 2005… que se corrija el mal procedimiento »; iii) que se imponga a las autoridades convocadas dar una respuesta de fondo y corregir el error sobre la condena de Durán Ramírez estando ausente por su extradición, se les prevenga de incurrir en las acciones que dieron lugar a esta tutela y, en caso de hacerlo, que sean sancionadas; y iv) analizar las pruebas aportadas con la tutela y que se tengan en cuenta los años que el condenado ya ha cumplido de la pena.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que conoció de otras tres acciones de tutela promovidas por Diego Alejandro Duran Ramírez, de las cuales dos fueron negadas y la otra fue rechazada en razón a que guardaba identidad de partes, objeto y causa con las demás. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago sostuvo que, una vez fue condenado el agenciado y con ocasión de la extradición en su contra, ese despacho pidió a la Fiscalía que cuando cumpliera su pena en el extranjero lo pusieran a disposición de ese despacho.

Asimismo, indicó que el agregado de la Embajada de Estados Unidos comunicó que el condenado fue liberado desde el 21 de octubre de 2005, pero para esa fecha no fue posible localizarlo sino hasta el 24 de agosto de 2019, cuando la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol dieron a conocer que llegaría a Colombia en un vuelo de deportados, por lo que el 27 de agosto de 2019 fue capturado.

Además, señaló que no es cierto que los procedimientos se llevaran a cabo sin el interesado o que este no supiera de la existencia de estos, pues incluso estuvo representado por un defensor de confianza y, en uno de los procesos, fue escuchado en descargos. No obstante, la notificación personal de las decisiones no fue posible como consecuencia directa de la extradición. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara refirió que remitió la ejecución de las penas acumuladas al Juzgado Quinto de Buga. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional rechazó el amparo porque Diego Alejandro Duran Ramírez ha interpuesto otras tres acciones de tutela con identidad de objeto, causa y partes.

Además, reiteró lo indicado por esa Sala de Casación en auto del 24 de noviembre de 2022, proferido en otra de las acciones interpuestas por el interesado, por medio de la cual se ordenó una remisión por competencia, dado que no censuró las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Buga, cuestión que también se verifica respecto de las demás accionadas, pues no formuló reproche alguno en su contra.

IV. IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que ha incurrido en temeridad porque no se ha valorado ni revisado de forma eficaz el tiempo de reclusión. Insistió en que es falso que Durán Ramírez estuviera en libertad el 21 de octubre de 2005. V. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar se aclara que, aunque la decisión impugnada se identificó como CSJ, ATP 2186-2024, como si se tratara de un auto, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que, « en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria » (CSJ, ATC202-2020).

En el sub examine, es evidente que esas etapas se surtieron, pues el asunto se admitió por auto del 4 de octubre de 2024, por medio del cual fueron convocados los accionados, a quienes se les requirió para que allegaran las pruebas correspondientes. Surtida la notificación, aquellos ejercieron su derecho de defensa y contradicción y aportaron los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, los cuales fueron considerados en la decisión de primera instancia, que se dictó como una verdadera sentencia, en tanto « Resuelve la Sala la acción de tutela », « administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley », según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, para los fallos de instancia. En consecuencia, dicha decisión es susceptible de impugnación, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:21]. [21: Esta aclaración se realiza dado que para la Sala no procede impugnación contra los autos emitidos en sede de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991. ] 2.

Precisado lo anterior, se advierte que es procedente revocar la providencia impugnada, que rechazó la tutela por temeridad, para, en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. 3. En primer lugar, frente a las censuras planteadas contra el proceso adelantado por el delito de secuestro simple (Radicación 2018-00069-00 ), se advierte que el señor Diego Alejandro Durán Ramírez interpuso otras acciones de tutela, en las cuales expuso los mismos argumentos en los que se sustenta la de la referencia, esto es: i) que no fue notificado de las decisiones por cuanto estaba extraditado en Estados Unidos y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa; ii) que no es cierta la información que reposa en el expediente en torno a que se encontraba en libertad en el referido país desde el 2005; iii) que el juicio se adelantó con reo ausente, pese a que, bajo la Ley 600 de 2000, debían surtirse las notificaciones de forma personal; iv) que lo han juzgado dos veces por los mismos hechos; y v) que la acción penal estaba prescrita.

Al respecto, en la tutela de radicado 761112204005202100097, instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, el 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el ruego entonces pretendido por cuanto las actuaciones del proceso demostraban que no se adelantó a espaldas del interesado, dado que « (i) el 11 de mayo de 2005 le dio poder a un abogado para que lo representara en su desarrollo, (ii) el 16 de junio de 2005 fue escuchado en diligencia de indagatoria en dicho trámite y (iii) el 6 de septiembre de 2005 se le notificó personalmente la medida de aseguramiento que se le impuso » y, si bien el actor fue extraditado, « el Agregado Judicial en la Embajada de los Estados Unidos comunicó que desde el 21 de octubre del año 2005 fue liberado, lo que significa que desde la última calenda en mención podía ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que sabía se estaba adelantando en su contra, pero libremente optó por ignorarlo », de manera que fue la falta de interés del gestor en el juicio lo que produjo las consecuencias sobre las cuales sustentó la acción de tutela.

En los mismos términos, el referido señor formuló las acciones de tutela de radicados 761112204005202200543 y 761112204005202200680, las cuales fueron rechazadas por el actuar temerario del tutelante, dado que cuestionaba los mismos aspectos que fueron objeto de decisión en la salvaguarda referida en precedencia. 3.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda un nuevo estudio de los hechos, introduciendo « artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a reabrir el debate constitucional, pues ese proceder « comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ, STC14500-2022). 3.2.

Para el caso concreto, es evidente que la salvaguarda formulada por la agente oficiosa de Diego Alejandro Durán Ramírez había sido presentada por él previamente, de manera que sobre el proceso penal surtido en su contra por el delito de secuestro simple que nuevamente se cuestiona ya hubo un pronunciamiento en sede de tutela y, por ende, se impone estarse a lo allí resuelto, pues sobre el particular ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional. 4.

De otro lado, en lo que tiene que ver con las censuras que en esta oportunidad se plantean frente al proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento y otros (Radicación 2003-00081-00 ), se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión que condenó al señor Durán Ramírez se profirió el 25 de mayo de 2004 y el presente ruego se radicó el 1º de octubre de 2024, esto es, superado en exceso el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de este mecanismo especial[footnoteRef:22]. [22: Sentencias CC, T-410/2013 y T- 206/2014 y CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022 y STC1837-2023.] Lo anterior, en razón a que, como se vio en los antecedentes de esta providencia, es claro que el condenado tenía pleno conocimiento de ese proceso y, aunque él ha manifestado que estuvo detenido en Estados Unidos hasta cuando regresó en agosto de 2019, lo cierto es que tampoco se advierte la razón por la que no acudió en ese momento a la acción de tutela o, incluso, en noviembre de 2023, cuando radicó dos solicitudes respecto de ese juicio, dando cuenta de estar enterado de la condena que le fue impuesta por el Tribunal el 25 de mayo de 2004.

Así las cosas, la protección pretendida en torno a juicio es improcedente por no cumplir con el presupuesto de tempestividad aludido, lo cual impide analizar de fondo la controversia. 5. Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas a las demás accionadas -Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal- no se observa que la parte actora hubiera elevado un reproche concreto en su contra ni que identificara la acción u omisión presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, por lo que el amparo invocado en su contra es inviable, a más de que la interesa puede elevar directamente ante esas autoridades las solicitudes que estime necesarias. 6.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el ruego de la referencia no tiene vocación de prosperidad y lo procedente es negar la salvaguarda, razón por la cual se revocará el rechazo de la tutela por temeridad decretado por el a quo y, en su lugar, se negará la protección constitucional reclamada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14