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STC9849-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00140-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9849-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00140-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría Nacional del Pueblo, la Defensoría Regional Antioquia, y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae de la demanda y anexos que, el acá tutelante interpuso acción popular contra la « Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. » cuyo reclamo consistió en que, se le exija a dicha empresa garantizar la prestación del servicio de baño público, « apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas ».

Mediante auto de 8 de junio de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja inadmitió el libelo por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, « en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 y ss., del Código General del Proceso ». Posteriormente, en proveído del 25 del mismo mes, el despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda, luego de que el gestor expresamente se « rehus [ó]» a subsanar la misma, por considerar que, contrario a lo indicado por el juzgado, cumple con lo contemplado en el canon 18 de la ley 472 de 1998.

El interesado no impugnó la decisión. 3. En consecuencia, el actor acude al presente amparo y pide que « se ordene aplicar el derecho sustancial »; adicionalmente, solicitó del defensor del pueblo que, « consigne si en mi acción popular prima el derecho sustancial, si cumplo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998 y pida se admita mi acción (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, sin pronunciarse sobre la pretensión de la acción de tutela, allegó copia digital de la totalidad del expediente de la acción popular en cuestión. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado que, contra el auto que rechazó la demanda popular « procedía el recurso de reposición que no ha sido utilizado previamente a la interposición de la presente acción de tutela, idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél acudió directamente a la acción de tutela, se reitera excepcional y subsidiaria, a pesar de que previamente se encuentra facultado para solicitar la revocatoria de la mentada providencia, como lo permite el artículo 36 de la ley 472 de 1998 ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, quien manifestó que « cómo se puede pensar que un ciudadano que no es abogado, sepa que es una reposición o sepa meterla (sic), pido ampare el derecho sustancial y no permitan la denegación al acceso a la administración de justicia ». CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el despacho judicial convocado vulneró la prerrogativa invocada por el demandante, al rechazar la demanda de acción popular que interpuso contra « Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. », por incumplir los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998. 2.

La subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 3.

Caso concreto. Efectuada la revisión de la queja constitucional y las piezas procesales allegadas, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la viabilidad del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada.

En este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para procurar que la autoridad judicial convocada reconsiderara, su posición, contaba el gestor del auxilio con el recurso de reposición contra el auto de rechazo de la demanda, pertinente de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 « artículo 36.

Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)», medio de defensa que no acreditó agotar. Significa lo anterior, que por cuenta del querellante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para poner en discusión el rechazo del libelo, lo que persigue a través de esta senda excepcional, desatendiendo la oportunidad que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar su inconformidad; de manera que, se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluídos.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC9485-2014;

STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras). Así mismo ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014). De modo que, si el interesado prescindió de hacer uso del señalado mecanismo de refutación, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente a través del medio que se dejó de formular. En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicho presupuesto. 4.

Conclusión. Por lo expuesto, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9849 - 2021 Radicación n.° 05000 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00140 - 01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., cin co ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 2 1 ).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de julio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual f ueron vinculados la Defensoría Nacional del Pueblo, la Defensoría Regional Antioquia, y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección d e l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9849-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00140-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría Nacional del Pueblo, la Defensoría Regional Antioquia, y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.