Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00241-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9848-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00241-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Emilio Paz Matuk contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00221.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al tramitar el asunto antes referido. 2. En síntesis, expuso que Irma Mercedes Mendoza Ramírez impetró denuncia por violencia intrafamiliar, aduciendo « que yo le prohibía consumir los alimentos, afirmación desconcertante, pues [la allí querellante] es la persona que pide los alimentos a los establecimientos Club Ganadero y Miti Miti D´Sans y ella misma los prepara, y, resulta inverosímil que yo le prohíba el consumo de alimentos que ella misma pide, que ella misma prepara y de los cuales, yo simplemente me limito a pagarlos ».
Afirmó que, para desvirtuar la queja, pidió a la Comisaría Primera de Familia de Chía, « practicara la exhibición de los chats del teléfono celular de la señora Irma Mercedes con los establecimientos [antes mencionados], para demostrar que ella (…) pedía [los alimentos] para todos, incluyendo para ella, para mí y para su hijo [mayor de edad] Esteban Zamudio Mendoza », empero, la funcionaria, con proveído del 9 de noviembre de 2020 negó la prueba, « argumentando que era la señora Irma Mercedes Mendoza Ramírez la que ordenaba y pedía sus propios alimentos ».
Señaló que tras agotar el recurso de reposición, interpuso el de apelación el cual fue concedido ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, quien mediante providencia del 10 de junio de 2021, confirmó la decisión « ratificando la no práctica de la exhibición del teléfono celular de la denunciante, en razón de la protección a su derecho a la intimidad, fallo que en mi sentido resulta equivocado, pues no se pide la exhibición de todos los mensajes o números telefónicos de la mencionada señora (…), sino la exhibición de todos los mensajes con los establecimientos MITI – MITI DE SANS y CLUB GANADERO para comprobar que ella es la que pide los alimentos a esos establecimientos (…) ». 3.
Pretende « se ordene el decreto y la práctica de la prueba solicitada », por tanto, « se deje sin efecto jurídico las providencias [proferidas por las autoridades accionadas]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, se opuso a lo pretendido, informando que « mediante auto de 10 de junio de 2021, se desató la apelación presentada, decidiéndose confirmar el auto de fecha 9 de noviembre de 2020, a través del cual se denegó por improcedente la prueba de exhibición de mensajes del teléfono celular de la señora Irma Mendoza Ramírez.
Así mismo, se previno a la Comisaría, que podía solicitar a los establecimientos de comercio (…), que informase para el asunto de su conocimiento, si la señora Irma Mercedes solicita y compra alimentos en esos lugares. Así como prueba trasladada del fallo de tutela presentada por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, (…). La decisión del Juzgado se fundamenta en el hecho de que la pretendida revisión al celular por el querellado se constituye un agravio a la privacidad de la señora Irma Mendoza (…) ». 2.
El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó « negar la acción de tutela » por cuanto « los accionados motivaron sus decisiones de manera razonable en los parámetros establecidos en el Código General del Proceso y reglas especiales Ley 294 de 1996 y 575 de 2000, para este tipo de peticiones (…).
Las decisiones cuestionadas no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional (…), dado que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia ». 3. La Defensora de Familia del ICBF - Centro Zonal Zipaquirá, dijo que, en atención a las facultades otorgadas legalmente a las comisarías de familia, « me abstengo de emitir pronunciamiento toda vez que como autoridad administrativa carezco de competencia legal en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Tras describir el análisis realizado por el querellado, denegó el resguardo porque « no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o de capricho », y apuntó que « el juez accionado justificó su decisión amparado en lo señalado en la Ley 527 de 1999 art. 10 y s.s. que regula todo lo relacionado con la presentación de documentos digitales (…) ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para aseverar que la práctica de la prueba es « con el fin de llegar a la verdad real sobre los hechos planteados en la controversia », pues en su sentir, es la « idónea [para] esclarecer » las conductas endilgadas, reiterando que con ello « no se vulnera ningún derecho a la intimidad, pues lo que es pide que se exhiba son los cruces de chats con estos establecimientos, más en ningún momento se pide la exhibición de todos los chats ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si tanto la Comisaría Primera de Familia de Chía como el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el querellante, porque: (i) la primera concedió y el segundo desató recurso de apelación frente al auto proferido al interior del pleito n° 2020-00221; y (ii) porque la Comisaría de Familia denegó el decreto y práctica de un medio probatorio dentro del proceso en mención. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación al tenor de la normativa aplicable, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la temática abordada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará el fallo denegatorio de primera instancia y en su lugar: (i) otorgará el amparo, aunque no en la forma deprecada por el accionante sino de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, toda vez que las autoridades convocadas incurrieron en yerro procedimental al tramitar la apelación de un auto dentro del litigio en comento, y (ii) mantendrá por razonable la denegación del medio probatorio solicitado por el hoy accionante. 3.1.
Para abordar el primer punto, cabe recordar que para no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2° de la Carta Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos, los jueces de tutela cuentan con la facultad – deber para emitir fallos más allá y fuera de lo pedido; del mismo modo, se ha dicho y reiterado que « los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar» (CSJ STC, 7 oct. 2014, rad. 00129-01, citada entre otras en STC9231-2018, 18 jul. 2018, rad. 00149-01).
La postura según la cual se posibilita que los fallos de en materia de tutela puedan ser extra y ultra petita se ha mantenido, e inclusive fue objeto de unificación por la Corte Constitucional al precisar que el juez del auxilio « puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo [y que] conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales » (CC SU-195/12).
En este orden, habilitado el juez excepcional para proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción de tutela, y con ello la de realizar un estudio panorámico del caso concreto y adoptar las decisiones que requieran para conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada, observa la Sala que la concesión oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas derivadas del debido proceso, vulneradas por los jueces de instancia a las partes dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, al haber tramitado el recurso de apelación contra proveído distinto a la sentencia, contrariando así el procedimiento establecido para esa clase de asuntos.
En efecto, el ordenamiento legal le impedía a la Comisaría de Familia conceder el recurso de apelación contra el auto del 9 de noviembre de 2020, el cual fue desatado por el Juzgado de Familia de Zipaquirá con providencia del 10 de junio de 2021. Tal precisión se realiza porque cualquier cuestionamiento adelantado por el juez de primera instancia de la medida de protección con anterioridad a la resolución de fondo -prevista en el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000-, no es susceptible de recurso vertical.
Ciertamente, sin importar si la orden para hacer cesar la violencia intrafamiliar proviene de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que « contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », y en el siguiente inciso indica que « serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita ».
Significa lo anterior que en el decurso procesal solo hay lugar a que el superior funcional revise lo actuado en dos eventos concretos: El primero, cuando se interpone recurso de apelación contra la resolución o sentencia que se dicta al finalizar la audiencia en la que se intentó sin éxito la conciliación, y « luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada » (inciso 2° del artículo 17 ibidem ); nótese que en relación con las pruebas, además de los criterios de pertinencia, conducencia y oficiosidad, no alude a la procedencia de recursos.
Y el segundo, cuando en el incidente de desacato se impone sanción, pues en esa circunstancia, como también acontece con la acción de tutela a cuyo trámite se remite, procede el grado jurisdiccional de consulta, en tanto el precepto 17 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario « mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento », y canon 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que « el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones ».
Resalta la Sala. Así las cosas, se produjo una actuación defectuosa que consistió en conceder el recurso de apelación contra la providencia que denegó el decreto y práctica de una prueba, cuando tal posibilidad solo está permitida para la « decisión definitiva » de la instancia a su cargo, y en tales condiciones deberá corregirse dicha anomalía por atentar contra el ordenamiento jurídico.
La anterior discordancia configura un yerro procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad -equiparando la actuación especial con la regida por el estatuto procesal general-, desconoció su función como garante de los derechos de las partes al actuar al margen del procedimiento, al no darle el debido alcance a las disposiciones establecidas para « prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar » mediante el otorgamiento de medidas de protección, ya que, como quedó visto, era menester apreciar si era o no procedente conceder el recurso vertical frente a decisiones interlocutorias como la analizada en el caso en cuestión. Ahora, es claro también que en relación con el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, el superior funcional del ente administrativo con funciones jurisdiccionales, como lo es también del Juez Municipal, es el de la especialidad de familia; no obstante, para el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá asumió el conocimiento del recurso de apelación del proveído dictado por la Comisaría el 9 de noviembre de 2020, desatándolo mediante auto del 10 de junio de 2021, cuando, como acaba de verse, no tenía competencia funcional para tal pronunciamiento, consolidando así el desafuero procedimental absoluto que partió de la concesión de dicho medio de impugnación. 3.2.
Dilucidado lo anterior, la razonabilidad se predica de la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Chía en el primer auto dictado en la audiencia del 9 de noviembre de 2020, consistente en negar « por impertinente » la solicitud de «exhibición del contenido del celular [de] la señora Irma Mercedes Mendoza, por cuanto lo pretendido es demostrar situaciones de una acción de reconvención que no es atendida en esta oportunidad », seguidamente, al responder el « recurso de reposición » planteado por el quejoso, en la primera parte del segundo auto del inserto en la diligencia antes referida, la Comisaría dijo que « si bien es cierto que en la solicitud de medida de protección, la accionante refiere que el accionado le prohíbe consumir de los alimentos que él pide a domicilio, también lo es que el debate que plantea el accionado respecto del material probatorio que no se decretó, obedecen a pedidos que efectúa directamente la señora Irma Mendoza para su beneficio, los que no son objeto de discusión alguna ».
Conforme a lo anterior, los planteamientos realizados por el despacho encartado no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por el demandante en esta sede, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional lo que contraría su carácter residual y subsidiario.
Al respecto se ha precisado que el resguardo: « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC7590-2021, 23 jun. 2021, rad. 00392-01). 4.
Conclusión. Corolario de lo considerado en esta instancia, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar otorgar el auxilio oficioso para corregir mediante su invalidación la actuación defectuosa, esto es, la que concedió el recurso de apelación y la resolución del mismo por el fallador ad quem. En lo demás, se declarará que la denegación de la prueba, no configura yerro que sea susceptible de reproche a través de esta senda jurídica, en la medida en que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, mediante la cual se denegó el amparo implorado por Leonardo Emilio Paz Matuk. En consecuencia, se CONCEDE la tutela al debido proceso de las partes, y SE DEJA sin efecto la concesión del recurso de apelación que dispuso la Comisaría Primera de Familia de Chía en el segundo auto dictado en audiencia del 9 de noviembre de 2020, así como la decisión sobre el mismo proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá mediante proveído del 10 de junio de 2021.
Igualmente, se ORDENA a la Comisaría Primera de Familia de Chía, que en el término de cuarenta y ocho (48), contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a disponer lo pertinente para continuar el trámite procesal conforme a la normativa vigente y aplicable a la temática abordada, atendiendo lo considerado en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9848 - 2021 Radicación n° 25000 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00241 - 01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Emilio Paz Matuk cont ra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020 - 00221.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y acceso a la administración de justicia, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9848-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00241-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Emilio Paz Matuk contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00221.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y acceso a la administración de justicia,