Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00170-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9847-2021 Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00170-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al tramitar el juicio de divorcio que promovió en su contra la señora “B”. 2. En síntesis, expuso que en su condición de recluso, pues « me encuentro purgando una condena de 468 meses de prisión », en abril de 2021 fue notificado de la demanda de divorcio antes referida que cursa ante el Juzgado “Y” de Familia de “X”, donde « no tengo la orientación de un defensor », y pese a ello, « la juez fija una cuota alimentaria ordinaria provisional mensual (…) a favor de mi hijo menor de edad “N”, [en] la suma de 25% del salario mínimo legal vigente », con lo que « desconoce que estoy privado de la libertad [y] el INPEC no me tiene sueldo (…) ».
Informó que « el 03 [de] mayo [de] 2021 me dirijo a la juez por medio de un derecho de petición de 3 folios enviados por medio de la Oficina Jurídica INPEC (…), donde solicito derecho a una defensa digna y envié disolvencia (sic) económica», el cual, «nunca me [h]a resuelto »; ante ello, el pasado 27 de mayo nuevamente elevó petición con los soportes respectivos, pero « la juez está siendo arbitraria (…) en no darme la oportunidad de un abogado de la Defensoría del Pueblo », también, porque « llevo 12 años [de la condena] y como voy a pagar el 25% de un salario mínimo vigente (…).
Amo a mi hijo con todas las fuerzas de mi corazón, si estuviera en libertad asumiría ». 3. Se infiere que lo pretendido es que se le ordene al accionado responder las peticiones por él elevadas, atinentes a que se le designe un apoderado de oficio y se le exima del pago de la cuota alimentaria fijada provisionalmente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA 1.
La Juez “Y” de Familia de “X”, afirmó que, frente a las peticiones radicadas por el hoy querellante, « con auto del día 22 de junio de 2021 se resolvió (…) ordenándose solicitar a la Defensoría Pública la asignación de un defensor que lo asiste en el proceso ya citado. El término para contestar la demanda comienza a correr una vez se asigne el Defensor Público y se presente el poder al despacho ».
Respecto a los alimentos, « se le requirió para que agotara los trámites judiciales pertinentes y se ordenó ponerle en conocimiento de la demandante la solicitud presentada », por lo que concluyó que « este despacho no ha vulnerado ningún derecho, pues las actuaciones se han realizado ajustadas la normatividad legal ». 2. “B”, a través de su apoderado judicial manifestó que si bien el allí demandado pidió al juzgado la designación de un abogado defensor, « el Despacho estaba en términos para darle respuesta a dicha solicitud », como en efecto lo hizo con auto del 22 de junio de 2021 al acceder al pedimento y señalar que « las decisiones tomadas respecto de la fijación de cuota alimentaria provisional, no hacen tránsito a cosa juzgada », por lo que el interesado « puede agotar las acciones judiciales correspondientes para modificar las cuotas fijadas (…) ».
Por consiguiente, pidió declarar la figura jurídica de « carencia de objeto por hecho superado ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al encontrar que de « las pruebas documentales remitidas por quienes integran extremo pasivo, rápidamente se avizora la presencia de un hecho superado, por cuanto ciertamente, en el auto proferido el 22 de junio de 2021 la célula judicial encartada emite un pronunciamiento sobre las solicitudes incoadas por el allí demandado », esto es, el otorgamiento del amparo de pobreza y con ello la asignación de un abogado de la Defensoría Pública, así como lo atinente a la cuota alimentaria respecto a lo cual le indicó que podía adelantar las gestiones para « modificar las cuotas fijadas o en la contestación de la demanda a través del profesional del derecho que le asigne la Defensoría del Pueblo », de todo lo cual notificó al interesado enviándole copia a través de correo electrónico.
IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante al momento de la notificación, sin aducir argumento adicional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el convocante, porque dentro del proceso de divorcio n° 0000, se abstuvo de resolver las solicitudes elevadas en relación con la asignación de un apoderado de oficio y la exoneración de pagar la cuota alimentaria fijada provisionalmente dentro del asunto en mención. 2.
De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. 3.
Del caso concreto. De la revisión realizada a los argumentos de la reclamación, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será porque: (i) respecto a la concesión del amparo de pobreza y designación de apoderado de oficio, se advierte carencia actual de objeto en tanto la situación aducida como vulneradora de las prerrogativas invocadas se encuentra superada;
(ii) en relación con la exoneración de pagar cuota alimentaria, el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Del hecho superado. Conforme a lo anunciado, esta figura jurídica se circunscribe a la queja constitucional encaminada a censurar que el accionado hubiera omitido pronunciarse sobre las peticiones elevadas para que se le designara un « defensor » de oficio, pues mediante proveído del 22 de junio de 2021, como consecuencia de la concesión del amparo de pobreza, el juzgado elevó solicitud a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo a efectos de obtener la designación de un abogado que lo representara en el juicio, advirtiendo que « el término para contestar la demanda comienza a correr una vez se asigne el Defensor Público y se presente el poder al despacho ».
En las condiciones descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido la petición echada de menos por el actor, deviene improcedente la salvaguarda, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: « (…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido » (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC8391, 7 jul. 2021, rad. 00462-01). 3.2.
De la subsidiariedad. Este impedimento de procedibilidad se configura en razón a que el otro pedimento presentado por el accionante, referido a que en razón de su « incapacidad » económica se le exima de pagar la cuota alimentaria fijada provisionalmente a favor de su hijo menor de edad, la cual equivale al 25% de un salario mínimo legal, el interesado cuenta con los recursos y acciones jurídicas pertinentes para refutar dicha resolución de las cuales aún no ha hecho uso.
En efecto, como consecuencia del aludido amparo de pobreza, una vez el abogado de la Defensoría del Pueblo asuma el poder que habrá de otorgarle el demandado, este cuenta con la posibilidad de ejercer las facultades legales para defender los intereses de su representado, entre ellas, plantear y probar la situación económica en que dice se encuentra el señor “A” de cara a la obligación alimentaria a su cargo, como ciertamente se lo recordó el despacho convocado en el mismo auto en el que concedió el amparo de pobreza adiado el 22 de junio de 2021, el cual fue debidamente notificado al interesado.
Así, la actuación antes referida y su notificación electrónica, demuestran claramente que la problemática traída ante esa senda jurídica, escapa de su competencia pues al estar en curso y pendiente de resolución por parte del juez de la causa, restringe la intervención del fallador constitucional en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, pues a este no le corresponde asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, están atribuidas a quien debe dirimir la controversia.
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar excusa que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues cabe recordar que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en los que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, dado que la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando: « en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). 4. Conclusión. Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del amparo, pero en razón a que, frente a una de las circunstancias descritas como vulneradora de las prerrogativas invocadas, esta fue superada durante el diligenciamiento de la acción, y en cuanto a la otra situación criticada, no alcanza a satisfacer el requisito de la subsidiariedad, sin que se acredite justificación para la flexibilización de dicho impedimento de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones explicadas en esta instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9847 - 2021 Radicación n° 54001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00170 - 01 (Aprobado en sesión de l cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C, cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” c ontra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 0000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información qu e permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9847-2021 Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00170-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 0000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,