1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9845-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02621-00 (Aprobado en Sala de dos de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Guillermo Humberto Cruz instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-03-004-2010-00464-00/01/02/03.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 4 de marzo y 22 de agosto de 2024, así como la de 7 de marzo de 2025, en el juicio n.° 2010-00464 y, en consecuencia, «contin[uara] con el trámite del proceso, en el estado que se encontraba al momento de proferirse la decisión de desistimiento tácito».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decretó la terminación del proceso ejecutivo que promovió contra Luz Ángela Cardona Porras - n.° 2010-00464 - por desistimiento tácito y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (4 mar. 2024). Luego, negó la solicitud de nulidad que presentó con sustento en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso por no estructurarse la misma (22 ag.); determinación que el superior confirmó (7 mar. 2025).
Aseveró que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho, porque no podía aplicarse el «desistimiento tácito» al presente trámite coactivo, dado que la efectividad del mismo «depende de otro en virtud del embargo de remanentes que existe (…) dentro del proceso [ejecutivo hipotecario n.° 2012 00083] que contra la misma ejecutada adelanta Cementos Argos y del cual tenía pleno conocimiento la señora Juez, no solo por así obrar en el proceso, sino por estarse tramitando ambos expedientes en el mismo despacho judicial»; situación que resaltó, debió valorar de oficio el iudex natural a través del control de legalidad. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad del proveído que emitió el 7 de marzo pasado, ya que se sustentó en «el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por encontrarse incumplido el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Guillermo Humberto Cruz pretende que se reste valor al interlocutorio expedido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en la Litis n.° 2010-00464; empero, entre la fecha de dicha resolución y la radicación de la demanda constitucional ( 14 may. 2025 ), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En lo concerniente con el anhelo del tutelante, encaminado a combatir los proveídos que las autoridades censuradas dictaron el 22 de agosto de 2024 y 7 de marzo de 2025 en la aludida contienda, se advierte que se analizará sólo el último de ellos, por medio del cual se convalidó el que a su vez negó la nulidad invocada con apoyo en la causal 3ª del canon 133 del Código General del Proceso, por ser el que definió dicho asunto, y que se resalta, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Superior de Ibagué definió la institución jurídica de la «nulidad procesal», y frente a la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, precisó que se materializa cuando «se continúa el trámite de un proceso existiendo una cualquiera de las causales de interrupción o suspensión del mismo».
Sin embargo, coligió que en el sub judice no se encontraba suspendida ni interrumpida la ejecución (art. 159 y 161 ibídem ) al concluirse por desistimiento tácito (4 mar. 2024), de modo que «no se configur[ó] la causal de nulidad invocada por el recurrente». Además, que los eventos de anulabilidad enlistados taxativamente por el legislador en el canon 133 ídem, tan sólo abarcan en cuanto a su configuración, «lo sucedido en el (…) proceso [en que se invocan] (…), sin que le sea permitido al juez ni a las partes, traer circunstancias ajenas ocurridas en otros procesos (…)», de tal suerte que «el hecho de que en el presente proceso se hubiere embargado remanentes de un proceso hipotecario (73-001-31-03-004 2012-00083-00), en modo alguno (…) [conlleva] que la suerte del proceso donde se persigue la garantía real sea idéntica o se le trasmita al que adelanta el aquí recurrente, sin que esté demás señalar que la alegada suspensión ni siquiera se en cuenta demostrada en el plenario».
Enfatizó que el libelista no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa de los que disponía para controvertir el auto que finalizó la causa por «desistimiento tácito», permitiendo que quedara en firme y, en tal virtud, la institución jurídica de la nulidad no podía emplearse para revivir términos judiciales vencidos. 2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Guillermo Humberto Cruz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11