Micelio
STC9843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02592-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9843-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02592-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Esperanza Martínez de López, Gresy, Inirida y Roosevelt Martínez Zamora instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00093-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la justicia, seguridad jurídica, defensa, doble instancia e igualdad», para que se ordenara: «i) Anular y dejar sin valor la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y proceda a ordenar a la autoridad demandada TRIBUNAL, magistrado que prosiga con el caso y ESTUDIE, FUNDAMENTE Y RESUELVA LA APELACION, habida cuenta que como lo demostré la apelación fue sustentada desde el mismo momento que se interpuso, y por el principio de economía procesal, no había necesidad de complementar otros fundamentos para que fuera resuelto, aplicando el precedente de la Sala de Casación Laboral SENTENCIA DE TUTELA STL3467-2018227, por ser más favorable bajo el principio de Igualdad procesal. ii) Como consecuencia de la anterior declaración, PROCEDA la entidad tutelada TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA a RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE ALZADA, debidamente sustentado en primera instancia. iii) Dar trámite preferente y oportuno a esta Acción Constitucional».

En resumen, adujeron que en el juicio ejecutivo que promovieron contra César Julio Muñoz López y Mariela Bautista Gutiérrez (rad. 2023-00093-00), apelaron la sentencia anticipada proferida en audiencia de 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa » y, por ende, dispuso la terminación del proceso.

El superior admitió la alzada (6 mar. 2025) y, luego la declaró desierta por cuanto el término de sustentación por él otorgado « feneció en silencio por los interesados » (31 mar.). En su opinión, con ese pronunciamiento se incurrió en « exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y sustantivo por interpretación errónea de la norma », ya que « no se revisó la debida sustentación que presentó por escrito en 12 folios desde la primera instancia », por lo que no tiene sentido que el Magistrado que conoció del caso, exprese que « el recurso no fue sustentado cuando en su escrito plasmó no solo un resumen de los hechos, sino expresó una a una las razones y motivos de disenso, exponiendo conceptos doctrinales y jurisprudenciales por los cuales la sentencia debía ser revocada ». 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el dossier censurado y precisó que no ha lesionado privilegio primordial alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en los actores, quienes desaprovecharon la herramienta con la que contaban para ventilar el descontento que traen a esta especial vía. Ello, por cuanto no replicaron a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá « declaró desierto el recurso de apelación» que formularon contra el fallo expedido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe (31 mar. 2025), en la lid n.° 2023-00093-00.

Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2159-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito, sin perjuicio del deber de vigilancia del proceso – rad. 2023-00093-00- que asistía a los precursores y a su apoderado; aspecto frente al cual, esta Corte ha doctrinado, que, predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial … ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC5694-2018, STC13731-2021, STC1601-2022 y STC2159-2025). 2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMROCEDENTE la tutela instada por Esperanza Martínez de López, Gresy, Inirida y Roosevelt Martínez Zamora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9