CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 25000-13-14-000-2021-00232-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9840-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00232-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que José Ignacio Patricio Forero le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-01003.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que «programe la primera audiencia» en el juicio de la referencia. En respaldo narró que formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Diana Alejandra Melo Ramos, Jimmy Fernando Prieto Guerrero y Allianz Seguros S.A., quienes propusieron excepciones a través de curador ad litem (9 oct. 2020), de las que, «a la fecha de presentación de esta tutela» no se ha corrido traslado, encontrándose además, pendiente la programación de la «primera audiencia»; «mora judicial» que, en su entender, desconoce los plazos previstos en la ley para administrar justicia y no tiene justificación. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza se opuso al amparo, en atención a que «corrigió el yerro detectado», pues el: a) 2 de julio de 2021, «ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada» y, b) el día 29 siguiente, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. 3.- El a quo desestimó el auxilio porque no cumple el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto el gestor «puede acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la solicitud de vigilancia judicial, en función de que se respeten los términos decisorios del pleito (…)».
Impugnó el tutelante resaltando que «solo ante la existencia de un mecanismo JUDICIAL idóneo para la protección del derecho fundamental es improcedente la tutela, sin embargo, el medio señalado por el Tribunal en su fallo es un mecanismo administrativo». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte, que si bien, la vigilancia judicial administrativa procura por la «oportuna y eficaz administración de justicia», así como por el cuidado del «normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales» (Acuerdo PSAA11-8716 6 oct. 2011), también lo es, que el no impulso oportuno del proceso por el juzgador, constituye una irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional senda, si se tiene en cuenta que la Constitución Política de 1991, está inspirada, entre otros muchos, «en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos» (CC T-30/05). 2.- No obstante, lo anterior, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de la directriz objetada, debido a que se advierte la estructuración de un hecho superado, como pasa a verse.
En efecto, del dossier resulta claro que, en el curso del debate supralegal, el Juzgado Civil del Circuito de Funza corrió traslado de las excepciones de mérito aducidas por el extremo pasivo (2 jul. 2021) y, descorrido el mismo, fijó «la hora de las 10:00 am del día 21 del mes de octubre del año 2021, con el fin de efectuar los actos procesales propios de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 372 del CGP» (29 jul.).
De modo que los anhelos del sedicente se solventaron. Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada en la demanda tutelar, por cuanto el juzgador al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión requerida. Significa entonces, que en el sub judice, hay carencia actual de objeto por «hecho superado», al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual, esta Sala ha dicho, que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC16060-2017, STC7019-2019 y STC7744-2020, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 5