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STC984-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1098 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00173-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC984-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00173-00   (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró ADR contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, la Alcaldía Municipal, el Secretario de Gobierno y la Comisaria de Familia, todos del municipio de La Vega (Cundinamarca), trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en la solicitud de cambio de radicación de los procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar nºVIP-xx-2023, nºVIP-xxx-2023 y nºVIP-xxx-2024 adelantados en la Comisaría de Familia de La Vega (rad. n°2025-00xxx-00/01).

ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e interés superior del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que, en relación con su menor hijo SDO [hoy con 4 años y 6 meses de edad], ha venido sosteniendo, desde 2023, conflictos con LVOR, quien como progenitora del niño ha propendido una « obstrucción sistemática del vínculo paternofilial », pues ha impedido de manera reiterada el ejercicio del contacto y régimen de visitas « pese a la existencia de decisiones judiciales y administrativas vigentes que así lo autorizan ».

Aseveró que ante la Comisaría de Familia de La Vega se adelantan procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar (rad. nºVIP-xx-2023, nºVIP-xxx-2023 y nºVIP-xxx-2024), y dentro de ellas se presentan « decisiones contradictorias, carentes de imparcialidad y abiertamente lesivas del debido proceso », algunas « revocadas en su totalidad en segunda instancia » por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

Indicó que, en esas actuaciones, se « declaró agresora a la madre del menor y víctimas al padre y al niño », y que se ordenó « la apertura de incidente de desacato », frente a lo cual la Comisaría de Familia ha incurriendo en « falta de respuesta a derechos de petición elevados de manera reiterada, negativa injustificada de acceso a los expedientes, inactividad absoluta frente a los incidentes de desacato ordenados por el juez de segunda instancia, adopción de decisiones por funcionarios que están incursos en causales de impedimento por vínculos personales y profesionales con la madre del menor, y ausencia prolongada de un comisario imparcial y competente ».

Sostuvo que, por estar comprometida la imparcialidad y la objetividad de la Comisaria de Familia de La Vega, toda vez que es familiar de la madre del niño y ella a su vez es « secretaria de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía municipal », solicitó el « cambio de radicación de los procesos », pero el 28 de julio de 2025 fue rechazada por el Tribunal Superior de Cundinamarca « sin un análisis real de las irregularidades denunciadas ».

Agregó que, al ser remitido el caso al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, este tampoco le garantizó una solución efectiva, generándose para su menor hijo y para él, una « vulneración continuada y grave de los derechos fundamentales », en particular el « derecho prevalente del menor a mantener una relación cercana, permanente y efectiva con su padre », y todo ello en razón a « la inacción y parcialidad de las autoridades accionadas ». 3.

Pretende, entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, resolver « la solicitud de cambio de radicación junto con las peticiones que ella contiene (…) », y en subsidio que tal actuación sea asumida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. Asimismo, que se ordene al alcalde y al Secretario de Gobierno de La Vega que « procedan a nombrar un funcionario idóneo e imparcial que ocupe el cargo de Comisario de Familia de esa localidad [para] que imparta el trámite legal a las medidas de protección VIP xxx-2023 y VIP xxx-2024 ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. LVOR, madre del menor por quien se actúa, se opuso a lo pretendido al sostener que lo manifestado por el actor « carece de veracidad, omite hechos relevantes y distorsiona la realidad procesal », y que, contrario a lo planteado, son ella y su menor hijo las « víctimas de violencia intrafamiliar de tipo físico, verbal, psicológico y económico », por parte del accionante, precisando que esta última modalidad se deriva del « incumplimiento reiterado de las obligaciones alimentarias », que motivó la iniciación de procesos ejecutivos de alimentos y su inclusión en el REDAM, y que « mientras no se ponga al día en la obligación alimentaria, el señor ADR no puede ser oído en reclamaciones relacionadas con custodia o ejercicio de derechos respecto del menor », con fundamento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

Aseguró que la situación descrita obligó a « activar las rutas institucionales de protección », con el fin de salvaguardar el « interés superior del niño » e « investigaciones penales vigentes por violencia intrafamiliar » en contra del señor ADR, y cuestionó actuaciones judiciales de segunda que « desconocieron el contexto real de riesgo » en tanto no se apreciaron las « amenazas, hostigamientos y agresiones verbales reiteradas », los cuales dieron lugar a la expedición de la medida de protección nºVIP-xxx2024, aunado a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció un « nivel de riesgo extremo, con peligro inminente para mi vida ».

En suma, afirmó que los accionados no han vulnerado derecho alguno toda vez que « han actuado dentro del marco de sus competencias, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa », por lo que las inconformidades del actor corresponden a « simples desacuerdos con decisiones legítimas adoptadas en protección del menor », sin que se evidencie algún perjuicio irremediable.

Complementó su pronunciamiento aseverando -entre otros aspectos extensamente planteados- que el cambio de radicación deprecado por el actor, se decidió de fondo por el Tribunal el 28 de julio de 2025 y se acató por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, siendo improcedente reabrir un debate « definitivamente zanjado » y que hace tránsito a cosa juzgada.

Finalmente reiteró que « en situaciones en las que la madre está en riesgo de ser víctima de feminicidio, el padre puede enfrentar restricciones en sus derechos de custodia y visita para proteger la seguridad del menor y de la madre ». 2. La Secretaría de Gobierno del municipio de La Vega, pidió declarar improcedente el amparo por desconocer el principio de subsidiariedad, lo que soportó afirmando que la acción « no cumple con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales de procedencia », y que la alcaldía « no ha participado directamente en las actuaciones administrativas y judiciales » a cargo de la Comisaría de Familia y los despachos judiciales, ni ha intervenido en la adopción de medidas de protección, aunado a que tanto los funcionarios y las decisiones están cobijados de « autonomía funcional y la presunción de legalidad », respectivamente.

Reiteró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, quien en la narración de los hechos « mezcla actuaciones administrativas con decisiones judiciales y apreciaciones subjetivas », sin identificar una conducta censurable que sea atribuible al ente territorial, no obstante, indicó que esa oficina « no ha permanecido indiferente ni ha actuado con desidia institucional », pues actuó dentro de sus competencias y en coordinación interinstitucional. 3.

La Comisaria de Familia de La Vega (LRB), quien dijo haberse posesionado en el cargo el 20 de septiembre de 2024, informó que « obrando conforme con los principios de transparencia y ética profesional », el 23 del mismo mes y año puso en conocimiento « del superior jerárquico (Secretario General y de Gobierno), mediante oficio, el impedimento para conocer sobre todos los asuntos procesales administrativos que cursaran en la Comisaría de Familia de La Vega, en los cuales fuera parte y/o estuviese vinculada la señora LVOR, comoquiera que se configura la causal de impedimento al tener parentesco de consanguinidad en segundo grado con la suscrita ».

Indicó que su superior jerárquico « procedió a emitir la resolución N°xxx del 16 de julio de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un impedimento solicitado por la señora comisaria de familia dentro del proceso VIF 000x-2023, que cursa en su despacho”; y la Resolución N°xxx del 25 de julio de 2025, por medio de la cual el alcalde municipal de La Vega Cundinamarca, se declara impedido para conocer del proceso VIF 00x-2023, que cursa en la comisaría de familia del municipio”, procediendo a remitir a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para que dirima la asignación por competencia respecto a quien debe conocer los citados asuntos que cursan en el Despacho de la Comisaría de Familia de La Vega », y que al recibir notificación de esta acción, « procedió a correr traslado a la Secretaría General y de Gobierno, para que se pronuncie de fondo sobre el particular ». 4.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que, frente a la referida solicitud de cambio de radicación, se concluyó que la figura « aplica únicamente a despachos judiciales, no a Comisarías de Familia, por tratarse de órganos administrativos con funciones mixtas », y por ello, « se declaró la incompetencia para emitir concepto vinculante », pero « dejó constancia de la preocupación institucional por la desidia y ausencia de respuesta de la Comisaría y de la Secretaría de Gobierno de La Vega, lo que afecta directamente los derechos del menor y del accionante.

Se instó a las autoridades competentes a adoptar medidas administrativas y disciplinarias para garantizar la protección integral y la transparencia en la gestión de los procesos », y se remitió al documento CSJCU025-1036 de 23 de julio de 2025. 5. La Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, se opuso a la tutela aduciendo que se configura carencia de objeto por hecho superado, porque con « resolución No. xxx de fecha 16 de julio de 2025 », el alcalde del municipio de La Vega « aceptó el impedimento propuesto por la comisaria de familia de la Vega, LRB dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 0xx-2023 », y aunque él también se declaró impedido, la Procuraduría lo rechazó de plano por improcedente mediante auto xxxx del 6 de octubre de 2025, y devolvió -con oficio de 9 de octubre- las diligencias para que el funcionario « surta en debida forma el trámite de impedimento presentado por la comisaria », dado que en la primera oportunidad, aceptó el impedimento « omitiendo el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, al no designar ningún funcionario como Comisario (a) de familia ad hoc, a efectos [de] que continuara conociendo del asunto ». 6.

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, indicó que ese despacho no ha conocido de las medidas de protección cuya actuación se cuestiona en esta acción, pero sí « conoció y emitió sentencia el 27 de octubre de 2025 », en el proceso de custodia (rad. 2024-00xxx-00), instaurado por el acá querellante contra la señora LVOR. CONSIDERACIONES 1.

De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia indica que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. También se ha sostenido que para la procedibilidad de la protección iusfundamental frente a dichas providencias, deben cumplirse todas las causales generales, entre ellas, « que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor » (CC C-590/05 y SU-813/07).

Por tanto, para la viabilidad de la protección solicitada resulta imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado exponga claramente una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las prerrogativas superiores de la parte reclamante. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, porque -en su sentir- han omitido tramitar y definir la solicitud de cambio de radicación de procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar seguidas ante la Comisaría de Familia de La Vega (Cundinamarca). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales e informes allegados al expediente por los demás intervinientes, la Sala concederá parcialmente el auxilio implorado, porque si bien respecto de la actuación adelantada por las autoridades judiciales no se consolida afectación alguna, se establece que por parte de la Alcaldía Municipal de La Vega sí se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, para cuya corrección se hace necesaria la intervención del fallador constitucional. 3.1.

De la ausencia de vulneración. De conformidad con lo anunciado, este impedimento genérico de procedibilidad se predica de lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de cara a la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor ADR respecto de los procedimientos de protección por violencia intrafamiliar en los que se encuentra involucrado.

Lo anterior, porque para declarar improcedente el referido pedimento, la autoridad judicial accionada le bastó recordar que la figura jurídica invocada y cuya competencia -en lo que concierne a esta Corporación- se contempla en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, e igualmente a cargo de los tribunales (preceptos 31-6 y 32-5 ibidem ), es aplicable exclusivamente para los procesos que conocen los despachos judiciales, no frente a aquellos que se adelantan ante otras entidades o despachos como las Comisarías de Familia.

Sin embargo, con observancia en la « profunda preocupación » que expuso el Consejo Seccional de la Judicatura en el concepto CSJCU025-1036 de 23 de julio de 2025, por « la falta de respuesta por parte de la Comisaría de Familia y del secretario de Gobierno del municipio de La Vega », máxime cuando en el conflicto familiar «se encuentra involucrado un menor de edad, cuyas garantías y derechos fundamentales parecen estar siendo desatendidos», resolvió « exhortar al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta », con el fin de que -en el marco de su competencia- adopte las medidas necesarias para salvaguardar tales prerrogativas.

Según lo que acaba de verse, es evidente el anticipado fracaso de la acción constitucional invocada contra la colegiatura acusada, porque -contrario al dicho del demandante- dicha autoridad no ha omitido el ejercicio de sus funciones, como quiera que, en efecto, no le compete dirimir esa solicitud, situación que igualmente acontece frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, autoridad judicial que tampoco está autorizada legalmente para pronunciarse frente a la inconformidad planteada por el acá accionante.

En ese orden, se descarta que al emitir los proveídos fechados 28 de julio y 8 de septiembre de 2025, respectivamente, las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en omisión o actuación defectuosa que implicare amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. En circunstancias como la acá advertida, la decantada jurisprudencia ha enfatizado que no se abre paso la tutela solicitada, pues para habilitarla se hace necesario demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC2157-2025 y STC8053-2025).

Del mismo modo se ha sosteniendo que para la prosperidad de esta acción, se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC13464-2025 y STC14628-2025, entre otras). 3.2.

De la transgresión al debido proceso administrativo. 3.2.1. Sobre esta temática, se empieza por recordar que, « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).

Por tanto, independientemente de la naturaleza del procedimiento, es claro que procede la tutela cuando se está frente a una situación de mora sin explicación válida, es decir, cuando es producto « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC19717-2025).

Lo anterior, en la medida en que, uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).

(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, STC13867-2024 y STC20386-2025). Ahora, sobre el debido proceso administrativo, el precedente constitucional lo ha definido como « “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” » (CC C-214/94, C-980/10, T-796/06, C-758/13, C-034/14, entre otras). De igual modo, se ha señalado, « que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” [C-214/94] » (CC T-010/17).

(Subrayado fuera del texto). Se advierte, además, que una dilación de los términos legales y aquellos prudencialmente razonables, perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, pues es innegable que la mayoría de asuntos administrativos tiene repercusión en trámites eminentemente judiciales, además que la administración pública no se agota en la posibilidad formal de presentar solicitudes o actuaciones, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, citada entre otras, en STC5479-2022, STC5447-2024 y STC9175-2024). 3.2.2.

Señalado lo anterior, encuentra la Corte que es fundado el motivo de la queja constitucional formulada por el señor ADR, pero circunscrita a la indeterminación del funcionario a cargo de la Comisaría de Familia de La Vega, habida cuenta de la situación de impedimento presentada por su titular en razón al interés directo que tendría en los procesos dado su vínculo familiar con la contraparte del solicitante.

Referente a la reclamación materia de estudio, la administración municipal se exculpa negando haber participado directamente en las actuaciones cuestionadas, y que las quejas se enfilan contra « actuaciones adelantadas de manera autónoma por la Comisaría de Familia y por autoridades judiciales », estando amparadas por « la autonomía funcional y la presunción de legalidad », y que en esas circunstancias « no puede atribuírsele vulneración alguna de derechos fundamentales », porque cualquier inconformidad debe ventilarse por los « mecanismos ordinarios de control judicial y administrativo ».

Pese a asistirle razón al Secretario de Gobierno Municipal -y por ende al alcalde- en cuanto a que las decisiones en los procesos en cuestión los tramita y resuelve la Comisaría de Familia, el hecho de que no avancen y por ende cumplan el objetivo para el que fueron promovidos, lo que -por la naturaleza de los mismos- evidentemente repercute en una obstrucción al acceso a una pronta y eficaz administración de justicia, sí está relacionado con el comportamiento del alcalde, toda vez que este no ha acreditado el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a que se concreten los efectos jurídicos de la declaratoria y aceptación del impedimento expresado por la Comisaria.

En efecto, del informe rendido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, queda en evidencia que el alcalde del municipio de La Vega no otorgó oportuno y acertado diligenciamiento a la situación suscitada tras el impedimento expresado por la Comisaria de Familia de esa localidad, aceptado mediante resolución n° xxx de 16 de julio de 2025 al encontrar fundada la causal de que trata el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- esto es, « Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho ».

Lo antedicho, porque -como lo advirtió el Ministerio Público en auto n° 1338 de 6 de octubre de 2025-, en la misma resolución el alcalde omitió designar « Comisario(a) de familia ad hoc, a efectos que continuara conociendo del asunto », y en su lugar, seguidamente procedió a declararse impedido « para conocer » el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar « No. 040-2023 » radicado en la Comisaría de Familia, alegando « la existencia de una relación jerárquica y funcional entre él en su calidad de alcalde municipal de La Vega Cundinamarca y por ende máxima autoridad política administrativa, y, LVOR, quien ostenta el cargo de secretaria de planeación e infraestructura y funge como parte dentro del proceso de violencia intrafamiliar anteriormente referenciado ».

En el proveído en comento, la Procuraduría Regional señaló que al advertir la falencia anterior, las diligencias fueron remitidas al mandatario municipal « solo para resolver el impedimento manifestado por la comisaria de familia en el referido proceso de violencia intrafamiliar, de acuerdo con las normas del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) », pero contrario a ello, el mandatario se declaró impedido sin soporte jurídico para ello, « pues la competencia de los procesos de violencia intrafamiliar no recae en el alcalde municipal », y como consecuencia ese órgano de control dispuso « rechazar de plano por improcedente el impedimento presentado por el alcalde (…), y devolver el asunto al solicitante, a efectos [de] que se surta en debida forma el trámite de impedimento presentado por la comisaria de familia del municipio de La Vega, atendiendo el procedimiento [legal]».

Nótese que, sobre el trámite de los impedimentos y recusaciones, el artículo 12 del citado Código, prevé, En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Sin más, de todo lo anterior y en particular de los informes rendidos por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el Secretario de Gobierno del municipio de La Vega y la funcionaria cuestionada, se concluye que la administración municipal no ha acreditado la adopción de una solución real y efectiva frente al caso concreto planteado por el accionante, esto es, no se demostró que se hubiese subsanado el vacío jurídico generado por la separación del cargo de la Comisaria de Familia, en relación con los conflictos en los que otra funcionaria del ente territorial tiene participación. En consecuencia, resulta imperioso conceder el resguardo solicitado, el cual se circunscribe a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los términos previamente expuestos. 4.

Conclusión. Conforme a lo discurrido, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, impartiendo órdenes concretas orientadas a garantizar el impulso y definición de los procesos a cargo de la Comisaría de Familia sobre cuya competencia hubo cuestionamiento. Específicamente, se ordenará al Alcalde Municipal de La Vega que, dentro de un término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, si aún no lo hubiere hecho, designe un Comisario de Familia ad hoc, escogido entre funcionarios que reúnan los requisitos legales exigidos y que, además, garanticen imparcialidad, transparencia e independencia en el ejercicio de la labor encomendada.

Dicho funcionario deberá imprimir impulso oportuno y eficaz a las peticiones pendientes y resolver, dentro de los términos legales, los procesos administrativos a cargo de la Comisaría de Familia de La Vega, en los que la señora LVOR figure como parte o como tercero con interés. Por lo demás, se señalará que -por no consolidarse afectación alguna- la acción deviene improcedente en relación con la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, no obstante, este último, como superior funcional de la Comisaría de Familia de La Vega, deberá estar atento a la exhortación realizada por el Tribunal en el numeral 3° del auto fechado 28 de julio de 2025.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso administrativo invocado por ADR, en las circunstancias analizadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de La Vega que, dentro del término de cinco (5) días, si aún no lo hubiere hecho, proceda a designar un Comisario de Familia ad hoc en el municipio, cuya idoneidad e independencia no estén en entredicho, para que dentro de los términos legales impulse y dirima las peticiones y dirima los procesos administrativos en los que la señora LVOR figure como parte o como tercero con interés.

TERCERO: DECLARAR improcedente el resguardo dirigido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. No obstante, este último despacho judicial, como superior funcional de la Comisaría de Familia de La Vega, deberá estar atento a la exhortación realizada por el Tribunal en el numeral 3° del auto adiado 28 de julio de 2025.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2