3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00047-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC984-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00047-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ambrosio Bazán Achury contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderada judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva », igualdad y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que incoó. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. El actor demandó a Marina Quintanilla Martínez y a los herederos indeterminados de Gonzalo Solano Lizarazo pretendiendo la declaración de « ineficacia por simulación parcial en el sujeto negocial de las cláusulas primera y sexta del contrato de compraventa de… inmueble contenido en la escritura pública 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca, y en consecuencia, se modifiquen en el sentido de que prevalezca el demandante como comprador y no la demandada, como allí aparece ». 2.2.
En ese asunto, surtidas las etapas de rigor, el 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante; determinación que el pasado 10 de noviembre revocó el Tribunal accionado para, en su lugar, declarar fundadas « las excepciones de fondo de estar plenamente probada la validez de los actos contenidos en el otrosí de fecha 8 de agosto de 2011 y la escritura pública número 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca y, existencia real del contrato contenido en la escritura pública, propuestas por la parte demandada (sic) », y ello, negó « las pretensiones de la demanda de simulación relativa de contrato ». 2.3.
Por vía de tutela adujo el quejoso que la Colegiatura convocada, en su fallo, incurrió en defecto fáctico, « al darle a las pruebas… un alcance que no tienen, desconociendo el valor… de las que incidirían de manera definitiva en la decisión », a pesar de que « no fueron tachadas de falsas ni objetadas », con lo cual, aunque él probó la situación fáctica que denunció en la demanda, no se accedió a sus pretensiones, llegando « a una conclusión totalmente contraria a la verdad procesal ».
Relacionó como pruebas indebidamente valoradas: i) la promesa de compraventa ajustada el 28 de noviembre de 2005 entre él, « como promitente vendedor (sic) », y Solano Lizarazo, « como promitente comprador (sic) », porque arbitrariamente se le atribuyó un valor de $50.000.000 que las partes nunca le dieron, no se pactó cláusula alguna « donde se le dé valor a la tierra por separado y otro valor a los animales, la guadaña y la bomba de fumigar », ni que la tierra la compraría Quintanilla mientras que él sólo lo demás. ii) el otrosí realizado al citado convenio, en el que expresamente se acordó que « la escritura pública de compra venta se efectuará a nombre de… Marina Quintanilla Martínez », sin que allí se pactara que ésta « pasara a ser la dueña del negocio jurídico, o que se le ceden los derechos derivados de la promesa, no se incluye en ella los motivos por los cuales se hace este otro sí (sic) », pero erradamente el Tribunal derivó de allí, sin respaldo probatorio válido, que « Quintanilla pasó a ser la verdadera compradora [s]in que probara que pag[ó] un peso », a diferencia de él, que documentalmente acreditó haber cancelado por el inmueble la suma de $48.000.000. iii) el comprobante de consignación Nro. 174215563 de Bancolombia, efectuada el 11 de agosto de 2006 a la cuenta del vendedor, y el oficio 2404 de julio de 2014 de la misma entidad bancaria, de los cuales diáfanamente se extrae que él hizo las consignaciones por $21.000.000 y $3.800.000; pero la Colegiatura atacada les restó alcance bajo meras suposiciones, entre ellas, que Quintanilla para pagar el precio pactado sacó « dineros de una cuenta que no existía para [el] 11 de agosto de 2006 », siendo evidente que ésta no logró demostrar haber realizado los pagos, máxime cuando los extractos que fueron valorados no eran tales sino una mera « transcripción que se hizo en la demanda (sic) » de unos supuestos documentos de tal naturaleza. iv) el recibo de pago por $2.000.000 que le expidió Perea Quintero, porque el ad-quem no le dio ningún valor probatorio, para lo cual sólo tomó la declaración de éste « en lo que le conviene a la parte demanda[da] y acepta que él dice que… Quintanilla, sac[ó] del [b]olso el dinero ». v) la mencionada declaración de Perea Quintero, la que el juzgador colegiado manipuló y cercenó en favor de la demandada. 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió « negar la tutela incoada » porque su sentencia se fundó en el « análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión », por lo que « en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales de que son titulares los extremos del asunto litigioso en comento ». 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí historió las actuaciones allí surtidas en un proceso reivindicatorio incoado contra el accionante por María Quintanilla respecto del mismo predio involucrado en el juicio de simulación aquí cuestionado. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que « consultada la base de datos siglo XXI no se advierte que… [le] haya si[d]o asignado para [su] conocimiento el juicio declarativo incoado por el accionante ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual se accedió a las pretensiones del demandante, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder. 2.1.
En efecto, al dictar esa providencia previamente reseñó que en el fallo apelado: …el Juez a quo accedió a las súplicas de la demanda tras anotar, en síntesis, que la revisión de las pruebas documentales aportadas muestra que la negociación que se tilda de simulada se llevó a cabo entre… Solano Lizarazo como vendedor y… Bazán Achury como comprador, acordando que el bien quedaría a nombre de la demandada… Quintanilla Martínez, aunque todos los pagos del precio del negocio aparecen a nombre del aquí demandante.
Destacó una serie de indicios que, en su entender, abren paso a la simulación planteada en la demanda, entre los que menciona: (i) capacidad económica del actor para realizar la compra; (ii) falta de prueba que demuestre que… Quintanilla Martínez acordó con… Solano Lizarazo, que sería la nueva compradora y que pagaría directamente el valor de la venta;
(iii) no se acreditó que entre… Bazán Achury y… Quintanilla Martínez hubo un contrato o un acuerdo por el cual el primero le cedía los derechos de la promesa; (iv) se probó que… Bazán Achury y… Solano Lizarazo se pusieron de acuerdo para que Quintanilla Martínez apareciera en la escritura pública, lo que ella aceptó al suscribir el documento, pero no hay ninguna prueba de que ella compró esos derechos al aquí demandante;
(v) se probó el interés o motivo para simular, consistente en que para el tiempo de suscripción del contrato… Bazán Achury se encontraba demandado por vía ejecutiva y tenía embargados sus bienes; (vi) desde la celebración del negocio la posesión del inmueble objeto del mismo la ha tenido el aquí accionante; y, (vii) el contrato de compraventa se registró 18 meses después de su celebración, es decir, que ese acto jurídico se ocultó ante terceros.
Luego, indicó que contra esa decisión la parte demandada efectuó los siguientes reparos: …(i) el contrato de compraventa se celebró por la suma de $50.000.000, pero ese monto correspondía al valor de 21 bovinos, una fumigadora y una guadañadora, reses y cosas que pagó… Bazán Achury, quedando un saldo de $23.000.000 por el terreno en sí, que fue cancelado por la demandada… Quintanilla Martínez, como se acredita con los extractos de Bancafé y no de Davivienda, entidad que para el tiempo del negocio no había absorbido a Bancafé;
(ii) el demandante no probó de dónde obtuvo ese monto que dijo haber pagado el mismo día en que la demandada retiró idéntica suma de su cuenta en la entidad bancaria ya aludida; (iii) contra… Bazán Achury cursaba un único proceso ejecutivo, que no es prueba suficiente para sostener que por ello estaba impedido para adquirir propiedades a su nombre; y, (vi) el registro de la escritura pública no se hizo de manera inmediata porque, el aquí actor, manipuló la negociación y manifestó que él lo haría, pero a raíz de los inconvenientes para su ingreso a la finca, …Quintanilla Martínez procedió a efectuar el registro; también aludió en la sustentación de la alzada, al testimonio del abogado Perea, que dice, fue testigo del retiro y pago que hizo la señora Marina, de la suma ya indicada, el día que se firmó la escritura también ya puntualizada.
Y después señaló que frente a tal apelación el no recurrente, aquí accionante, manifestó que: …en el expediente obran recibos de consignación que demuestran que… Bazán Achury pagó el precio de la finca, junto con una certificación del abogado del vendedor sobre la compra del 50% del inmueble, lo que indica que él fue quien en realidad hizo los pagos y no… Quintanilla Martínez.
Señala que la censora no se refirió a indicios tales como el dictamen pericial objetado, la amistad y confianza entre demandante y demandado, y la retención de posesión por parte del primero, que se adicionan al hecho de que dentro de un incidente de desembargo, gestado en un proceso ejecutivo que cursa contra… Quintanilla Martínez, se hizo mención en un proveído dictado por una de las Salas de este Tribunal, confirmando la decisión de primera instancia, a la existencia de simulación, providencias que dice son veraces en cuanto a que… el negocio estaba afectado de simulación. Refirió que la demandada se contradijo en los diferentes interrogatorios, señalando las contradicciones, y en este proceso, como también en el reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, revelando, además, que desconoce los detalles del negocio, entre otros, la Notaría en que se otorgó la escritura.
Agregó que el testimonio del abogado Gerson Emilio Perea Quintero no fue tenido como creíble dentro del proceso ejecutivo, incluso en la decisión de segunda instancia del Tribunal, en el incidente allí tramitado. A continuación, con apoyo en la jurisprudencia ( CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01 ) y la doctrina, relacionó las generalidades de la figura de la simulación y resaltó que la alegada en el caso concreto correspondía a la de su vertiente relativa, porque « no se discute… la existencia y validez del negocio contenido en la escritura, sino que la causa petendi gira en torno al hecho de que, según se arguye, el verdadero comprador no fue… Quintanilla Martínez, como aparece en ese acto escriturario, sino el acá demandante… Bazán Achury ».
Por ese rumbo, destacando que la demandada adujo que fue ella « quien pagó la parte del precio del contrato de compraventa que correspondía al terreno denominado San Miguel, pues, según acota, en ese negocio se incluyeron otros bienes que fueron pagados y adquiridos por el actor… Bazán Achury, consistentes en 21 bovinos, una fumigadora y una guadañadora »; ya de cara al material suasorio recaudado advirtió, in extenso, que: …revisada la… escritura pública número 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca, se establece que… Solano Lizarazo transfirió a título de venta a… Quintanilla Martínez el derecho de dominio y posesión sobre el lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en la vereda La Lizama del municipio de San Vicente de Chucurí, con una extensión de 23 hectáreas, señalándose como precio la cantidad de $7.000.000, pagados en efectivo y a entera disposición del vendedor.
Ahora, de manera previa a la suscripción de dicho documento, el 28 de noviembre de 2005, …Solano Lizarazo y… Bazán Achury celebraron contrato de promesa de compraventa respecto del mismo inmueble; en la cláusula 2ª de este acto se pactó que el precio de la venta sería de $50.000.000, pagaderos con 2 cheques del Banco de Bogotá, por $10.000.000 y $15.000.000, y la suma de $25.000.000 a cancelar en efectivo el 11 de enero del año 2006; en la cláusula 3ª se señaló que: “el predio rural prometido en venta, será entregado al prometiente comprador el día 29 de noviembre de 2005 junto con una guadañadora, una bomba de fumigación y 21 bovinos (machos y hembras).” A su vez, 3 días antes de que se otorgara la escritura mencionada, esto es, el 8 de agosto de 2006, el apoderado de… Solano Lizarazo y… Bazán Achury firmaron un otrosí, en el que estipularon que pese a lo convenido en la promesa de compraventa, el instrumento escriturario se otorgaría a nombre de… Quintanilla Martínez.
De manera que, con vista y respaldo firme en la reseñada prueba documental, emerge para la Sala, sin duda, que la negociación efectuada entre… Solano Lizarazo y… Bazán Achury, de la que da cuenta la citada promesa de compraventa, incluyó no solo el inmueble en mención, sino las referidas herramientas agrícolas y los semovientes, de los que, no obstante, ninguna mención se hizo en la escritura pública tan nombrada, en la que, además, el precio del negocio difiere del señalado en el acto preparatorio, esto es, la promesa de compraventa.
Ahora bien, al contestar la demanda y al sustentar el disenso jerárquico que nos congrega, la parte demandada adujo que el valor del inmueble equivalía a restarle al valor total señalado en la promesa de compraventa, la guadañadora, la fumigadora y el ganado, es decir, que, acorde con ese planteo, …Bazán Achury pagó por esos elementos y semovientes, en tanto que, …Quintanilla… adquirió el bien raíz, al cancelar de su peculio, el saldo restante, esto es, $21.000.000.
En procura de acreditar dicho pago, se trajeron al plenario como anexos de la réplica al libelo introductorio, sendos extractos bancarios expedidos por Bancafé, en los que, además, aparece el logo de Davivienda, en los que obra que el 11 de agosto de 2006, mismo día en que se suscribió la escritura pública… tantas veces citada, de la cuenta 541-162297-8, cuyo titular para ese momento era… Quintanilla Martínez, se retiró por ventanilla la suma de $21.000.000; se allegó también copia de la consignación de la misma fecha…, por igual valor, a la cuenta número 51501031023 de Bancolombia, a nombre de… Solano Lizarazo, siendo depositante… Bazán Achury.
Sobre el punto es importante precisar que [en] el certificado del 9 de julio de 2014, expedido por Davivienda, se anota que la cuenta de la que era titular… Quintanilla Martínez estaba cancelada para esa fecha, repito, 9 de julio de 2014, pero que fue aperturada en mayo de 2009, ello no desvirtúa que el 11 de agosto de 2006 Marina era titular de la cuenta ya referida en Bancafé, de la que debitó la cantidad antes citada, como lo acreditan los extractos ya mencionados, traídos al proceso y que no fueron objetados ni tachados de falsos por la parte demandante.
En la secuencia que se trae, emerge desacertado para la Sala lo anotado por el funcionario a quo en punto de la ausencia de acreditación por parte de la demandada del pago de la susodicha cantidad, por no aparecer ese reporte en la certificación emitida por el Banco Davivienda, toda vez que esa entidad bancaria vino a absorber por fusión a Bancafé en el año 2007, luego, para el año 2006, fecha en que, repetimos, 11 de agosto de 2006, se retiró la suma de $21.000.000, nada podía certificar… Davivienda, como así lo acotó al responder el requerimiento efectuado por el despacho competente, ello, en relación con los movimientos financieros de Bancafé, ocurridos 3 años antes, es decir, en el año 2006… Y es que tal circunstancia no impedía, en modo alguno, valorar probatoriamente los extractos que se trajeron, como ya dijimos, con la respuesta a la demanda, que no fueron, desconocidos ni tachados de falso por la parte demandante, pues dejó vencer en silencio el término de traslado que se le concedió para aportar y pedir pruebas y pronunciarse y frente a las excepciones de fondo esgrimidas por la parte demandada.
No obstante, ninguna mención ni análisis efectuó el Juzgador cognoscente en relación con el referido soporte documental, es decir, el emanado de los extractos expedidos por Bancafé… Aunado a lo anterior, existe dentro del plenario otra evidencia probatoria que apoya el anterior colofón y respalda lo sostenido por la parte demandada en relación con la forma en que se dio el tan referido negocio, consistente en el testimonio del… Perea Quintero, que se recibió dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2008-00289, instaurado por Isnardo Jaimes Jaimes contra… Quintanilla Martínez y que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga…, dentro del cual el hoy demandante… Bazán Achury promovió un incidente de desembargo respecto del predio San Gabriel, que le fue favorable en decisión del 11 de febrero de 2011, confirmada por este Tribunal en interlocutorio del 10 de mayo de 2011… En la anunciada testificación, el declarante… Perea Quintero, relató que como apoderado de… Solano Lizarazo participó en la etapa de negociación de la compraventa del ya mencionado inmueble; dijo que por palabras del vendedor supo que el fundo estaba en manos de los compradores desde antes de suscribir la escritura, pero no le precisó si se refería a Ambrosio o a Marina; enfatizó, eso sí, que cuando se firmaron las escrituras en una Notaría de Floridablanca, asistieron ellos dos, pero en la lectura del documento quien estuvo presente fue Marina y Ambrosio… esperó afuera…; sobre el pago del precio dijo lo siguiente…: “hubo unos dineros que fueron consignados a órdenes del señor Gonzalo Solano por el señor Ambrosio Bazán y el día de la escrituración la plata restante la entregó fue la señora… Quintanilla”.
Más adelante, al preguntársele por quién pagó la suma señalada en la promesa de compraventa, reiteró…: “a mí lo único que me consta, como lo dije anteriormente, fue que unos pagos o consignaciones [que] se le hicieron al señor Gonzalo Solano están a nombre del señor Ambrosio Bazán, y el día de la escrituración la persona que yo vi que sacó el resto de la plata de su bolso fue la señora… Quintanilla, entonces no puedo asegurar, más allá, quién es el verdadero dueño, en su momento, de ese dinero”.
Al cuestionársele sobre el incumplimiento de la promesa por parte de… Bazán Achury, dijo: “me permito aclarar que se le citó a una conciliación extrajudicial por el incumplimiento de los plazos contemplados en la promesa de compraventa, no me acuerdo en este momento si él asistió o no a esa diligencia, pero lo único cierto fue que en varias oportunidades, después de eso, él se comunicó con el señor Gonzalo y conmigo, manifestado que no tenía la plata y que lo esperáramos.
El señor Gonzalo en vista de la enfermedad que padecía, que era un cáncer terminal, dijo que esperáramos, que él no quería pelear, o que yo me hiciera cargo de comprarle la finca y entenderme con el… Bazán, lo que yo opté fue por requerirlo para que pagara la plata lo más pronto posible”. Luego, al insistírsele sobre el tema, aseveró…: “con respecto a lo del incumplimiento del señor Ambrosio, éste se configuró por la falta de pago y, en su momento, lo que nos quería decir era que no tenía con qué pagar; ahora, …Quintanilla apareció y, como lo he manifestado, ella entregó una suma de dinero, pero yo no sé o supe en ese momento bajo qué calidad; lo que sí puedo referirme es que mucho tiempo después de la negociación, y que se ha hablado en el mundo de los ganaderos de la zona, en la cual tengo bastante relación, es que la señora sacó de sus ahorros representados en un carro, el cual vendió, para cumplir con la compra de ese bien, pero eso lo sé es a manera de rumor por los ganaderos de Sabana de Torres y… de La Lizama”.
Huelga subrayar por la Corporación, que el testimonio en cuestión no fue tachado dentro del proceso ejecutivo en que se recaudó ni calificado no creíble, como lo arguye el apoderado de la parte no recurrente, puesto que amén de que nada se dijo allí sobre el particular por el Juez competente, el Tribunal en auto del 10 de mayo de 2011 lo valoró positivamente para acreditar la posesión alegada por el incidentante, aquí actor, …Bazán Achury, sin incursionar en otros aspectos diferentes a ese poder de hecho.
Por demás, la Sala no advierte razón alguna para dudar de la credibilidad del deponente o de sus dichos, máxime cuando, como muestra la prueba documental, participó directamente en la realización del negocio cuya simulación se persigue, como mandatario del vendedor… Solano Lizarazo, a quien poco o nada le afecta lo pretendido por el aquí demandante No puede dejarse de lado, eso sí, que el vocero judicial de la parte actora alude a la falta de credibilidad del atestante, pero a la vez destaca lo manifestado por él en lo atinente a que expidió toda la documentación relacionada con el negocio a nombre de… Bazán Achury.
Por contera, la probanza testimonial que se viene examinando en lo esencial revela al Tribunal dos cuestiones nodales: (i)… Bazán Achury incurrió en incumplimiento de la promesa de compraventa que celebró con… Solano Lizarazo, tanto que el prometiente vendedor lo citó a audiencia de conciliación prejudicial para obtener su cabal observancia, lo que respalda la versión de la demandada acerca de que esa fue la circunstancia que motivó a Ambrosio a pedirle que pusiera el dinero faltante para salvar el negocio, objetivo que, en ultimas, se logró; y, (ii)… Quintanilla Martínez fue quien entregó la suma que faltaba para completar el precio fijado en la promesa, dado que, en palabras del prenombrado testigo, fue ésta quien, al suscribirse la escritura…, sacó de su bolso el dinero.
Por esas circunstancias dijo que « la carga de la prueba se invirtió », en tanto que correspondía al actor « enervar tales hechos y demostrar que fue [é]l… quien, no solo consignó directamente al vendedor el señalado monto, sino que ese dinero salió de sus recursos propios, allegando el soporte probatorio documental o testimonial que así lo comprobara », lo que no logró acreditar, a más que « omitió pronunciarse durante el término de traslado de las excepciones perentorias…, oportunidad… idónea para rebatir los argumentos en que la demandada apoyó sus medios de defensa »; añadió a ello que: …el único de los testimonios, de los muchos que se recaudaron en este proceso, que suministra información sobre el particular, es el rendido por… Rojas Uribe, quien dijo ser, no solo la cónyuge del demandante… Bazán Achury, sino también su contadora; luego, su declaración, debe analizarse con extremo cuidado en virtud de los lazos que los unen.
Manifestó que el precio faltante de la compraventa, es decir, los $21.000.000, fueron pagados por el aquí demandante con el producto de la venta de 27 novillas preñadas de raza Giroland a Ramón Guevara en el municipio de Aguachica, cuyo valor individual era de $2.800.000. Pero, sucede que de tal transacción -la venta de los semovientes- no existe soporte documentario en el expediente y tampoco se citó al supuesto comprador del ganado a acreditar esa negociación y en el libelo genitor de este proceso ni siquiera se hace mención somera a ese hecho.
Esta deponente aportó, a guisa de comprobación de su exposición, un certificado de vacunación del ICA, que únicamente demuestra, si se acepta, la existencia del ganado, pero no su venta ni la liquidez que de ese negocio obtuvo… Bazán Achury. Al menos debió traerse, advierte esta colegiatura, la documentación que en estos eventos exigen las autoridades agropecuarias, conforme a la Ley 914 de 2004, por la cual se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. Por otro lado, los extractos bancarios y contables de los años 2005 y 2006 del demandante no fueron aportados al plenario, lo que llama de forma poderosa la atención a la Sala, pues se arrimaron los del período comprendido entre los años 2004 y 2010, a excepción de las dos anualidades arriba puntualizadas, omisión que la testificante… Rojas Uribe atribuyó a un descuido, que en criterio del Tribunal, en realidad, no es aceptable ni comprensible, máxime que esos años guardan relación directa con el negocio de que se viene hablando.
Acentúa la Sala que ninguna de las abundantes pruebas documentales que obran en el expediente informa acerca de movimientos bancarios o de dinero para el mes de agosto de 2006 a nombre de… Bazán Achury; nada acredita que éste recibió, retiró o debitó suma igual o aproximada a la que se entregó a… Solano Lizarazo el 11 de agosto de 2006, cuando se suscribió la escritura contentiva del contrato de compraventa que se tilda de simulado, lo que no deja de sorprender, dado que la sola pretextada venta de los antedichos semovientes implicaba la obtención de unos ingresos considerables -más de 75 millones de pesos-.
Tampoco aparece sustento probatorio alguno, ni se arguyó siquiera así por la parte demandante, a quien correspondía acreditar ese hecho, que… Quintanilla Martínez destinó los $21.000.000, que retiró de su cuenta de ahorros de Bancafé el mismo 11 de agosto de 2006, …a un negocio, inversión o gasto distinto al pago del faltante del valor fijado en la promesa de compraventa tan citada.
Finalmente, no se explica cómo, de haberse dado la venta de esos vacunos, el aquí actor… no hiciera mención directa de ese hecho al absolver el interrogatorio de parte ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en audiencia del 29 de marzo de 2012, dentro del proceso reivindicatorio que en su contra formuló adelanta la acá demandada… Quintanilla Martínez.
En esa ocasión y al ser cuestionado sobre la procedencia de los dineros con los que cubrió el valor de la compraventa que nos ocupa, respondió que, pese a que se encontraba en quiebra, le quedaban algunos bienes, entre ellos, ganado e ingresos por su profesión de médico veterinario y, en especial, la colaboración de los familiares, quienes, dijo, devengan suficiente plata para ayudar a un hermano. Ese argumento, es así mismo extraño, pues pese a tener tales ingresos y ayudas, el propio… Bazán Achury, como su contadora y cónyuge, indicaron que para la época del negocio que nos ocupa, aquél estaba en quiebra, al extremo de tener diversos procesos ejecutivos en su contra, tanto que incumplió parte de las obligaciones que adquirió con… Solano Lizarazo, pues según la documentación que se aportó con la demanda y como se refiere por el testigo… Perea Quintero, éste lo convocó en febrero de 2006 a audiencia de conciliación para resolver la referida promesa, aduciendo que el cheque entregado para el pago de la cuota de $15.000.000, no tenía fondos y que era imposible localizarlo.
Y al contraponer esas situaciones halló que resultaba « creíble lo sostenido y no rebatido por la aquí demandada… Quintanilla Martínez al contestar la demanda », respecto a que: …dada su situación económica y a sabiendas de que ella contaba con el dinero y tenía intenciones de adquirir una finca, …Bazán Achury le propuso que comprara el predio San Gabriel, pagando el saldo restante del valor de la promesa de compraventa, lo que explica, igual, de modo lógico y razonado, la firma entre el apoderado de… Solano Lizarazo y… Bazán Achury del otrosí a la promesa de venta, tres días antes de que se otorgara la escritura ya mencionada, esto es, el 8 de agosto de 2006, estipulando que, de cara a lo pactado en el precontrato, el instrumento escriturario se extendería a nombre de… Quintanilla Martínez como compradora.
Todo lo cual halla respaldo firme, como se recalcó, en la declaración del abogado… Perea Quintero. Y es que el hecho de que… Quintanilla Martínez retirara la suma ya indicada, el mismo día que… Bazán Achury consignó idéntico valor a nombre del prometiente vendedor y se suscribió la escritura pública…, sin que exista prueba de que la primera… destinó lo debitado a otro negocio, pago o inversión, y de que tal monto salió del patrimonio del segundo, es indicativo de que, en realidad, la suma que entregó… Bazán Achury a… Solano Lizarazo fue la misma que… Quintanilla Martínez retiró de su cuenta de ahorros… Lo medular en este asunto… es que pese a que en la consignación bancaria del 11 de agosto de 2006 por valor de $21.000.000 figura como depositante… Bazán Achury, tales recursos salieron del patrimonio de la acá demandada… Quintanilla Martínez… Por otro lado, en cuanto al « indicio relativo a la posesión del predio en cabeza del demandante », advirtió que « no brinda la fuerza de convicción necesaria para con fundamento en ello se prohíje la providencia recurrida, toda vez que se trata de un aspecto sobre el que existe una controversia judicial aún no definida », comoquiera que: …de acuerdo a las copias que militan en el plenario, según la demanda que dio origen al proceso reivindicatorio de radicado 2010-00087, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en agosto de 2006… Quintanilla Martínez y… Bazán Achury celebraron contrato verbal de arrendamiento del predio San Miguel, sin embargo, a raíz de la construcción de unos pozos para cría de peces por parte del aquí demandante, la demandada lo convocó a audiencia de conciliación por perturbación de la posesión, actuación que se surtió ante la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí el 10 de mayo de 2010, en la que, según se lee en la respectiva acta…, el convocado desconoció la existencia del mentado vínculo contractual y se arrogó la calidad de propietario del predio.
Ello, entonces, dio pie a la interposición de la acción reivindicatoria, proceso que está suspendido a la espera de la resolución del actual asunto contencioso. Significa lo anterior que no existe un pronunciamiento de fondo de cara al aludido ítem, esto es, la posesión del inmueble sobre el que versa esta litis y tampoco si el aquí demandante… Bazán Achury era tenedor del terreno entre 2006 y 2010, en virtud del señalado contrato de arriendo, luego, no puede afirmarse con plena contundencia que se trate de un indicio acreditado, sin más, y que sirva de sustentáculo para la viabilidad del petitum de la demanda genitora de este proceso.
Ahora bien, que el acá actor hubiera triunfado en el incidente de desembargo o de levantamiento de secuestro que promovió en el proceso ejecutivo hipotecario ya referenciado, no comporta de entrada la existencia de la simulación que se invoca por el actual accionante, pues si bien en el auto del 10 de mayo de 2011 se dijo, por quien allí actuó como Magistrado Sustanciador, que el otrosí suscrito entre… Bazán Achury a… Solano Lizarazo por el que se dispuso que la escritura se expidiera a nombre de… Quintanilla Martínez, envolvía una simulación relativa, concerniente a la identidad del verdadero comprador, lo cierto es que en ese proveído no se tuvieron en cuenta, para nada, lo relativo al pago del precio faltante por parte de la aquí demandada, acreditado en este caso con las pruebas documentales y testimonial ya valoradas; es decir, la mención que hizo el Tribunal en ese interlocutorio es simplemente un obiter dicta, que no genera efectos vinculantes para el examen y definición del caso que ahora nos ocupa, porque, entre otras cosas, el central evento que había que definirse en el auto interlocutorio del Tribunal, era la alegada posesión y nada más, por lo que no tuvo porqué valorar las pruebas que se trajeron a este proceso de simulación. Respecto a los recibos de pago o consignaciones a que se refirió el vocero judicial del demandante, importa apuntar que fueron traídos con la demanda y que se trata de una consignación del 1 de febrero de 2006 por valor de $3.000.000, otra del 3 de febrero del mismo año por $6.700.000 y una más del 6 de junio de la misma anualidad por $3.800.000, que suman $13.500.000.
Se aportó, también, copia de la misiva del 6 de junio de 2006, por la que… Perea Quintero devuelve a… Bazán Achury un cheque sin fondos, indicando que para esa fecha estaba cumplido el primer pago de la promesa de compraventa por valor de $25.000.000. Pero, aduce el predicho abogado, que con la consignación del 11 de agosto de 2006 por $21.000.000 y un recibo de la misma fecha suscrito por… Perea Quintero y… Bazán Achury por $2.000.000, se cubre casi por completo el valor señalado en la promesa de compraventa de $50.000.000.
No obstante, ocurre que la consignación del 11 de agosto de 2006 corresponde, en realidad, como ya se decantó con suficiencia en esta providencia, al pago que efectuó… Quintanilla Martínez, sin que esté demostrado, además, se repite, que ese monto ($21.000.000) hubiese salido del patrimonio del ahora demandante, como delanteramente se dilucidó. Posteriormente, enfatizó que ninguno de « los indicios que en su decisión dedujo el funcionario cognoscente…[,] ni la posesión del inmueble, ni la confianza entre las partes, ni el ocultamiento del negocio, ni el estado económico del demandante, rebaten la contundencia de lo que aquí se encontró acreditado », comoquiera que « ninguno de tales indicios explica por qué razón, distinta a comprar el consabido predio, …Quintanilla Martínez entregó a… Solano Lizarazo esa gruesa suma de dinero y tampoco llevan a comprobar que esos recursos salieron del patrimonio de… Bazán Achury».
Razones todas por las que concluyó que « la disconformidad vertical sale avante, por lo que el fallo acusado se revocará, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda ». 2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las halló insuficientes para poner en tela de juicio el tenor literal de la compraventa de la cual da cuenta el mentado instrumento público, ajustado entre Solano Lizarazo - como vendedor - y Quintanilla Martínez - como compradora -, concluyendo que no se demostraron los supuestos necesarios para la prosperidad de la acción propuesta, especialmente, que el accionante hubiese sido quien pagó, con su peculio, el precio pactado en tal convenio, de ahí que no pudiese darse por configurada la simulación relativa reclamada.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 22