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STC9839-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00121-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9839-2024 Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Organización Abdala S.A.S. y Organización Rincón Aya S.A.S., a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 255304089001-2022-00083-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado municipal (05 sep. 2023), así como la providencia que la confirmó emitida por el despacho del circuito (23 abr. 2024) y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.

Señalaron, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno se adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual que Dennys Yosmary Velásquez Restrepo promovió en su contra, con ocasión al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 10 de diciembre de 2018. La instancia finalizó mediante resolución que, entre otras determinaciones, declaró no probadas las defensas, a excepción de la denominada « inexistencia de daños y perjuicios »; acogió parcialmente las súplicas del libelo; y, ordenó la subdivisión del predio « dado en compraventa » (05 sep. 2023).

Inconformes, impugnaron el fallo, el cual fue confirmado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio (23 abr. 2024). Para los gestores, los funcionarios judiciales se equivocaron en la valoración de los medios de convicción, pues, dieron por probado, sin estarlo, que la demandante pagó el precio pactado. Aseguraron, que el análisis conjunto de la prueba indicaba lo contrario, esto es, que aquella no honró el convenio. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno defendió la legalidad de lo resuelto y requirió que se declarara improcedente el amparo.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio relacionó el trámite a su cargo y pidió que se denegara el ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio accedió al resguardo ante la indebida motivación de la decisión. 4.- Dennys Yosmary Velásquez Restrepo impugnó la sentencia. Afirmó, que el Tribunal excedió su competencia como juez de tutela en desmedro de los principios de autonomía y sana crítica que rigen la función judicial.

El fallador del circuito también cuestionó la resolución. Aseguró, que la providencia fue debidamente motivada y que apreció de manera conjunta la prueba. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio será ratificada; la providencia judicial incurrió en el defecto destacado, por insuficiente motivación de la determinación. El debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que los funcionarios judiciales motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes.

Por eso esta Corte ha insistido en que «(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).

Tratándose de la motivación exigida a los juzgadores que desatan recursos de apelación contra sentencias, las razones para revocar o confirmar decisión de primer grado están ligadas, en principio, a lo resuelto por el a quo, y lo expuesto por las partes en la alzada y su contradicción, comoquiera que en dichos actos procesales reposan los contornos del problema jurídico que el ad quem debe resolver.

Significa, entonces, que el juzgador de segundo grado debe justificar la resolución de la controversia con miras en los argumentos que soportan la determinación de primer grado, así como los esbozados por las partes para defender o refutar la tesis del a quo. Revisado el trámite, se constata que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno conoció de la causa que Dennys Yosmary Velásquez Restrepo suscitó frente a los gestores, con fundamento en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del 10 de diciembre de 2018.

La providencia de primera instancia, parcialmente estimatoria, fue cuestionada por los censores, específicamente por la ausencia de prueba acerca de la calidad de contratante cumplida de la demandante, en tanto no acreditó el pago del precio del contrato. El juez de la alzada, con fundamento en lo escrito en la convención y la inobservancia de las cargas probatorias de las convocadas al pleito, confirmó la providencia. Sin embargo, como lo destacó el Tribunal, la declaración de la demandante contrastaba con lo afirmado en el documento, lo cual imponía al juzgador la obligación de determinar certeramente el cumplimiento de la prestación a cargo de aquella, al ser presupuesto necesario para la prosperidad de la acción invocada.

De esta manera, lo redactado en el instrumento no podía ser considerado como punto de apoyo para definir la contienda, pues el dicho de los contratantes mostraba diferencias sustanciales con su contenido. Y si lo anterior es así, refulge el defecto reprochado por indebida motivación, comoquiera que, ante la perplejidad, se imponía la valoración conjunta de los medios de convicción para sustentar las conclusiones del fallo.

Lo anterior, no envuelve definir el asunto en uno u otro sentido y sin perjuicio del análisis exhaustivo que debe realizar el funcionario judicial acerca de la existencia, validez y eficacia del negocio jurídico que se somete a escrutinio de la judicatura y del cual se exige su cumplimiento. En suma, se confirmará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9