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STC9837-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-22-10-000-2018-00308-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC9837-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00308-01 (Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de junio de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Néstor Iván Manrique Vaca contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto incidental a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones emitidas en ambas instancias en el marco del incidente adelantado en su contra por el presunto incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor de Marcela Velásquez Cajamarca.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Despacho y a la Comisaría convocadas, tener en cuenta los medios de convicción recaudados dentro del referido asunto, así como los argumentos que expuso al sustentar la alzada que interpuso contra la resolución dictada por la última de dichas autoridades el 30 de enero del año en curso, con el fin de que se « reconsidere » la determinación que le fue desfavorable (fl. 3, cdno. 1). 2.

En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en virtud de la solicitud de protección por violencia intrafamiliar que fue solicitada frente a él por su excompañera sentimental Marcela Velásquez Cajamarca, el 30 de enero de los corrientes la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito de esta capital le impuso como medida definitiva a favor de aquélla, el « DESALOJO INMEDIATO, del lugar de residencia [de la quejosa] y de sus hijos [XXX] y [YYY], ubicado en la calle 58 Sur No. 66 A – 39 apto 104, barrio Madelena de esta ciudad, con el fin de salvaguardar la integridad y estabilidad y restablecer los derechos de la accionante y sus hijos menores de edad », con la advertencia de que de no acatar de manera voluntaria lo dispuesto, se recurriría a la fuerza pública; que así mismo se le ordenó, « abstenerse de ingresar » a dicha vivienda, y de «propiciar, por cualquier medio, conductas que representen ofensas, agravios, agresiones físicas, verbales, psicológicas, intimidaciones, amenazas o cualquier otro comportamiento constitutivo de violencia ».

Señala que censuró infructuosamente dicha determinación a través de apelación, pues fue confirmada por el Juzgado Once de Familia de esta urbe mediante proveído calendado 31 de mayo siguiente, sin hacer análisis alguno de las quejas expuestas como sustento del recurso, entre otras, que no es cierto que es un padre « irresponsable » que represente algún tipo de peligro para su familia, como, asegura, lo quiere hacer ver la denunciante, de quien por el contrario, en distintas ocasiones ha recibido ese maltrato del que supuestamente es ahora víctima, razones estas por las cuales acude al presente mecanismo especial de protección (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). La Comisaria Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito de esta capital, se limitó a manifestar que « el expediente de la medida de protección 528-2017 se encuentra en el Juzgado Once de Familia, desde el 5 de febrero de 2018, por el recurso de apelación » propuesto por el aquí accionante (fl. 98, ejusdem ). b).

A su turno, la preanotada sede judicial puntualizó, que en efecto « revisó las diligencias de la medida de protección No. 528-2017, analizando los reparos [del inconforme]; sin embargo, (…) estim [ó] que no procedía la revocación de la sanción, pues le asistió razón a la Comisaria Sexta de Familia al declarar probados los hechos [alegados por la solicitante] de manera que [no le quedó otro camino que] confirm [ar] la providencia de 30 de enero de 2018 », pues dicha determinación administrativa « se ajustó a la ley sustantiva y procedimental vigente aplicable a la materia, verificando la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes » (fls. 92 y 93, ibíd. ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, tras advertir que tanto la decisión que se le critica a la Comisaría como al Juzgado de Familia accionados, « están debidamente soportadas en una debida valoración del material probatorio aportado al trámite administrativo, relacionados con la denuncia interpuesta por MARCELA VELÁSQUEZ CAJAMARCA –fls. 3 a 7 cdno. ppal.-, entrevistas psicológicas practicadas a la progenitora y sus dos hijos –fls. 24 a 28 cdno. ppal.-, un documento suscrito por el denunciado –fl. 43 cdno. ppal.-, denuncia penal instaurada en contra de NESTOR IVÁN MANRIQUE VACA –fls. 10, 11 cdno. ppal.-, e informe de visita domiciliaria al inmueble donde actualmente reside la denunciante –fls. 21, 22 cdno. ppal.-, que ofrecieron a las Juzgadoras mérito suficiente y sirvieron de sustento para concluir que la conducta desplegada por el denunciado constituye una fuente de violencia verbal, física y psicológica contra su familia, compuesta por su compañera y los dos hijos comunes menores de edad, de acuerdo con el raciocinio y motivación plasmados en dichas providencias » (fls. 102 a 108, ib. ).

LA IMPUGNACIÓN La promovió el gestor del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el a quo constitucional « no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva» de las autoridades convocadas (fls. 121 a 123, ídem.). CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, la decisión emitida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, que en sede de apelación, ratificó íntegramente la que el 30 de enero anterior profirió la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito de la misma ciudad, en el marco de la medida de protección solicitada en su contra por la señora Marcela Velásquez Cajamarca, pues en su criterio, la decisión de sancionarlo emergió de un defecto fáctico, pues no se efectuó una debida valoración del material probatorio recaudado dentro de las diligencias. 3.

De la revisión de la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos: 3.1. La excompañera sentimental del señor Manrique Vaca acudió ante la Comisaría convocada, ante los actos de violencia intrafamiliar de que ha sido víctima por parte de éste desde el 21 de noviembre de 2017. 3.2. En virtud de lo anterior y agotado el trámite administrativo de rigor, en audiencia llevada a cabo el 30 de enero de la anualidad que avanza se impuso medida de protección a favor de aquélla, ordenando al aquí interesado i) « el DESALOJO INMEDIATO del lugar de residencia de [su expareja] y sus hijos [XXX] y [YYY] (…) con el fin de salvaguardar la integridad y estabilidad y restablecer los derechos de la accionante y sus hijos menores de edad »; ii) « hacer entrega INMEDIATA de las llaves de la puerta principal del inmueble (…) así como permitir el ingreso de aquélla y sus hijos (…) a la vivienda »; abstenerse de iii) « ingresar al lugar de residencia de la [solicitante] y de sus hijos »; iv) inhibirse de « propiciar, por cualquier medio, conductas que representen: ofensas, agravios, agresiones físicas, verbales, psicológicas, intimidaciones, amenazas o cualquier otro comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar »; v) « de protagonizar escándalos en el lugar de residencia, trabajo o cualquier otro, público o privado en el que se llegaren a encontrar la señora MARCELA VELASQUEZ CAJAMARCA y/o sus hijos; vi) « de ejecutar algún tipo de acto tendiente a degradar a [ésta] (…) así como a controlar sus acciones, decisiones, comportamientos y/o creencias, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, ultraje, ofensa, agravio, aislamiento o cualquier otra conducta que implique perjuicio en su autodeterminación o desarrollo personal »; y, de vii) « impedirle a [su excompañera y a sus hijos] (…) el uso y disfrute de los bienes que tienen en común con aquélla, hasta tanto se realice la disolución y liquidación de su sociedad patrimonial de mutuo acuerdo o por decisión de autoridad competente »; viii) « VINCULARSE de forma inmediata a un proceso psicoterapéutico orientado a superar las circunstancias que dieron origen al presente trámite, adquirir herramientas para la comunicación asertiva, el manejo de las emociones, la resolución pacífica de conflictos, pautas de crianza, así como para confirmar y tratar o descartar una posible celotipia y demás aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante »; ix) « ASISTIR al curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía, consecuencias jurídicas y competencias institucionales ».

Adicionalmente se puso de presente al sancionado, que en caso de incumplimiento de alguna de las anteriores medidas, y previo el trámite incidental respectivo, se impondrían los correctivos de que trata el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 (fls. 12 a 18, cdno. 1). 3.3. La anterior determinación fue atacada a través de recurso vertical por el tutelante; empero, la misma fue ratificada en todas sus partes por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta capital el 31 de mayo pasado, tras colegir de los descargos rendidos por los involucrados en los hechos de violencia intrafamiliar declarados, de la denuncia formulada por la señora Velásquez Cajamarca ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, de la valoración psicológica realizada a la denunciante y a sus menores hijos, y, de los reparos puntualmente elevados por el apelante, lo siguiente: « no es de recibo desde ningún punto de vista pretender que exista una ‘especie’ de compensación de las agresiones, al haber sido éste también agredido [el accionante], pues del relato de los hechos, se tiene que quien inició las agresiones fue precisamente [XXX], quien en un principio [violentó] verbalmente a su hijo [XXX], por unas gafas, y posteriormente involucró a la señora Marcela en la discusión, lo que conllevó a que continuara con l [o] s [ embates ] físic [o] s, y no siendo ello suficiente, (…) procedió a cambiar las guardas de la casa.

Por consiguiente [no es cierto] (…) que no se [hubiera] tenido en cuenta lo sucedido al [accionado], pero se reitera de la valoración realizada que (…), en primer lugar, [aquél] no formuló ninguna denuncia al respecto, [a más que], el manejo de las pautas de crianza frente a sus hijos, así como el trato que imprime a su excompañera, es bastante agresivo y ofensivo».

De otra parte, y en lo relacionado con la vulneración al derecho a la propiedad del señor Manrique Vaca, explicó el ad quem que no se puede pretender, que para que prevalezca el derecho que tiene éste frente al inmueble en donde cohabitaba con su familia, « se vulneren derechos superiores, como incluso, los de sus [menores] hijos, quienes tuvieron que salir de su casa », máxime cuando el propio recurrente indicó que tanto la señora Marcela como los descendientes en común, ostentan también la titularidad del predio; y en lo relacionado con la supuesta trasgresión de la garantía superior al debido proceso, se acotó que falta a la verdad el inconforme al asegurar que las pruebas y los argumentos que allegó al trámite no fueron tenidos en cuenta, pues la decisión atacada precisamente « se encuentra sustentada no solo en declaraciones, sino en evaluaciones psicológicas y otras pruebas documentales, donde se evidencia el maltrato de parte del apelante ».

Finalmente precisó el juez de segundo grado, que aunque es deber de los comisarios de familia « propender por buscar la unidad familiar», tal cometido no es absoluto « cuando se observen circunstancias de riesgo » que pongan en peligro a los miembros del hogar (fls. 19 a 27, Cit. ). 4. De este modo, entonces, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, observa la Sala que la misma se soportó en una argumentación que de manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, es el resultado del análisis probatorio y normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la inferencia del Juez de Familia accionado resultó de una atendible interpretación de los distintos medios de convicción allegados al asunto examinado, los que permitieron constatar los hechos de violencia de los que han sido víctimas la denunciante y sus menores hijos. 5.

En este entendido, al quedar así expuestos los motivos que tuvo la autoridad judicial criticada para haber ratificado plenamente el castigo impuesto al promotor del resguardo como medida de protección a favor de su expareja sentimental y sus descendientes, cerrada queda cualquier posibilidad de éxito de la presente acción, dado que, de una parte, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver recientemente en CSJ STC8521-2018). 6.

Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala ha acotado de tiempo atrás, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» ( ib.) 7.

Corolario de lo expuesto, habrá de ratificarse la decisión refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 4