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STC983-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00280-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC983-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00280-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Ximena Mejía Ávila instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00283.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia e igualdad », para que se decretara la nulidad del proveído emitido el 6 de septiembre de 2023 por la Corporación censurada y, por ende, se restableciera « la decisión de primera instancia que negó el incidente de nulidad que » formuló su contraparte en la causa confutada.

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar rechazó de plano el incidente de nulidad que Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez promovieron por indebida notificación, en el ejecutivo que María Ximena Mejía Ávila adelantó en su contra, en razón a que los « incidentante [s] intervin [ieron] en el proceso antes sin promover la nulidad, dejando la misma saneada, soportándose en el artículo 135 del C.G.P., en su inciso cuarto » (8 nov. 2021).

El superior revocó tal proveído y, en consecuencia, «[d] eclaró fundado el incidente de nulidad interpuesto por el extremo ejecutado », en tanto, éste « como primera actuación, presentó poder el día 04 de marzo de 2019, sin embargo, en esa misma temporalidad se encuentra una ‘solicitud de copias expediente’ ». De modo que « esa ‘primera actuación’ sanearía la nulidad, pero al analizar desde otra vertiente, lo que busca el abogado es conocer del litigio.

El derecho de postulación se perfecciona con el otorgamiento de un poder, documento que debe ser aportado dentro del proceso para disponer del dossier y es la solicitud del expediente antes referida (…) [Además], entre la presentación del poder y la presentación del incidente, no surtió tramite alguno por parte de la dependencia judicial, es decir, que la etapa no se había culminado o, mejor dicho, el extremo ejecutado no le dio continuidad al litigio sin antes proponer la nulidad ».

Aunado a que «[a] l observar el expediente, la citación para diligencia de notificación personal fue expedida para la dirección ‘Carrera 11 A N° 13 C – 23 Oficina 402 Edificio Tequendama’. En ese lugar se debió enviar la comunicación del despacho, sin embargo, en el certificado de entrega de la misma se logra apreciar una irregularidad, efectuándose en la ‘CR 11A N° 13C – 21 OF 402’ constancia que fue recibida por un tercero llamado ENRIQUE USTARIS, (…) quien no es parte ejecutada dentro del presente asunto » (6 sep. 2023).

Negrillas originales. Contra esa decisión, la gestora propuso recurso de súplica, sin éxito, dado que la Sala censurada lo « rechazó », por su « improcedencia en aplicación del último apartado normativo del artículo 331 del C.G.P. » (6 nov. 2024). La tutelante afirmó que se « desconoció el saneamiento de la nulidad alegada por los demandados y reconocida en primera instancia por parte de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y permitió que dicho defecto subsanado invalidara el curso del proceso cursante en su Despacho, generando una afectación injustificada ». 2.- El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su obrar y se opuso al amparo, por no satisfacer el requisito de la inmediatez.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad remitió enlace del pleito confutado y narró lo rituado en el mismo. Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez destacaron la improcedencia de la guarda, porque «[e] l Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y resolvió con base en los principios establecidos en el CGP, como se observa en el análisis de la primera actuación del ejecutado y el hecho de que no se continuó con el litigio hasta no haber propuesto la nulidad, sin violentar derechos, caso contrario habría sido seguir adelante con la ejecución en el proceso cuando estaban violándose de manera flagrante [sus] derechos ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del ruego, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, en razón a que, entre la fecha del interlocutorio del Tribunal Superior de Valledupar que revocó el que rechazó de plano el « incidente de nulidad que Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez promovieron por indebida notificación » en el proceso n.° 2015-00283 (6 sep. 2023), y la radicación del escrito superlativo (22 en. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC045-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si la precursora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, en virtud a que, si bien interpuso recurso de súplica, lo cierto es que el mismo fue ineficaz, debido a « la improcedencia del remedio horizontal pretendido.

Ello, en aplicación del último apartado normativo del artículo 331 [del C.G.P.]» (6 nov. 2024) y, la Sala ha insistido en que, en tales casos, el referido lapso se cuenta a partir de la providencia objetada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023, STC11526-2024 y en STC045-2025). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio clamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por María Ximena Mejía Ávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2