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STC9825-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación n°11001-02-04-000-2021-00538-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9825-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00538-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación penal, dentro de la salvaguarda promovida por Ricardo Pineda Fandiño a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, con ocasión de otro amparo con radicado 2020-00043-01, incoado por el gestor contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Gobernación de Santander y otros. 1.

ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor fue nombrado, en provisional, en el cargo de “ celador, nivel asistencial, código 477, grado 02 ” de la Institución Educativa Colegio Aurelio Martínez Mutis de Puente Nacional.

Debido a las patologías sufridas por el promotor en la columna y rodillas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de septiembre de 2019, determinó que tales afecciones tenían origen común. En virtud del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Santander, el 19 de agosto de 2020, en el empleo ejercido en provisionalidad por el censor, designó en período de prueba a Javier Torres Aparicio, quien tomó posesión el 8 de septiembre postrero.

El gestor, aduciendo ser padre cabeza de familia y la indebida valoración de las pruebas en el concepto emitido por la Junta Nacional de Invalidez, formuló otro amparo ante el estrado del circuito confutado, deprecando su reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior nivel al antes ocupado. El 18 de septiembre de 2020, el mencionado despacho desestimó el resguardo y, por tal motivo, el quejoso impetró impugnación, cuya definición, correspondió al tribunal fustigado, quien, el 29 de octubre siguiente, ratificó la providencia protestada.

Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se dio por demostrado, estándolo, su estado de sujeto de especial protección, desconociendo así su prerrogativa al retén social y a no ser desvinculado sin solución de continuidad del empleo en cuestión. 3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos refutados y, en su lugar, ordenar fallar a su favor. 0.

Respuesta de los accionados y vinculados 1. El colegiado encausado, la Junta Nacional de Invalidez y Coomeva E.P.S. manifestaron, por separado, no haber conculcado los derechos del accionante[footnoteRef:1]. [1: Atendiendo al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de éstas.] 2.

El juzgado del circuito atacado defendió la legalidad de su actuación. 3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, señaló, la salvaguarda invocada no procede contra procedimientos de igual estirpe, máxime si la Corte Constitucional no seleccionó las providencias acusadas para su revisión. 1.3.

La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y cuestionando la ineficacia del mencionado grado jurisdiccional y de la insistencia en el mismo, para la defensa de sus intereses. 2. CONSIDERACIONES 1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.] 2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”. “(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”. “(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”. “(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “(…) 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar). 3.

Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado penal del Circuito de Puente Nacional, dentro de la salvaguarda incoada por aquel frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde pretendió el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior nivel al antes ocupado por él. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto las sentencias dictadas por los mencionados estrados, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado.

No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”[footnoteRef:3]. [3: CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.] Aunado a ello, las providencias reprochadas no fueron seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 29 de enero de 2021[footnoteRef:4], emanado de esa corporación; además, no se advierte que el precursor hubiere “ insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992[footnoteRef:5]; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza de los pronunciamientos acusados. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20ENERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20FEBRERO%20DE%202021.pdff] [5: Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes.

Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.] En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “ (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…) ” [footnoteRef:6]. [6: CSJ.

Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.] 4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:7] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [7: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:8], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:9], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [8: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [9: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:10]. [10: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia[footnoteRef:11], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:12]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:13]. [11: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [12: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [13: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 26