CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00114-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9823-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00114-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Neyla Suárez Cháves frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de esta Corporación, con ocasión del juicio laboral iniciado por la aquí petente contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Mary Julieth Páez Cuéllar. 1.
ANTECEDENTES 1. La gestora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. 2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: Neyla Suárez Cháves reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, Carlos Alberto Bernal Sánchez, fallecido el 28 de enero de 2014, con quien procreó cuatro hijos; no obstante, su petición fue negada por existir discusión en la convivencia con Mary Juliet Páez Cuéllar, por lo cual, la prestación solo se concedió en proporción del 16,67%, para cada uno de los tres hijos menores del causante, dejándose pendiente la asignación del porcentaje restante.
Inconforme con esa determinación, la censora promovió juicio laboral en contra de la referida entidad y de Páez Cuéllar, quien, a su vez, formuló demanda de reconvención. Como resultado de dicho litigio, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, condenó a la Administradora a reconocer y pagar el 50% restante de la mesada reclamada, a favor de Mary Juliet Páez Cuéllar.
Al desatar la apelación impetrada por la aquí accionante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, confirmó la decisión de primera instancia el 5 de abril de 2017, tras considerar que no fue demostrada, de manera fehaciente, la convivencia del causante con la actora durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso.
La promotora incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, en providencia SL2249-2020 de 8 de junio de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. En criterio de la tutelante, la autoridad fustigada incurrió en defecto procedimental absoluto “por exceso ritual manifiesto ”, al abstenerse de analizar las incongruencias que se presentaron en el estudio de las pruebas “ aduciendo la falta de técnica al presentar el recurso extraordinario ”.
Arguye, además, la configuración de un defecto fáctico “ por indebida valoración probatoria ” de los elementos que daban cuenta de su convivencia con el causante, entre ellos, algunos interrogatorios los cuales transcribe en el escrito introductor. Asimismo, alega un defecto sustantivo, pues, en su sentir, la sentencia atacada “ exige una tarifa de prueba ” e interpreta erróneamente el “ requisito de convivencia ” contemplado en la norma. 3.
Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído censurado y, en su lugar, ordenar al ad-quem emitir una nueva sentencia, “ concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso ”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados[footnoteRef:1] [1: De lo referido por la Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia. ] 1. La Colegiatura acusada deprecó la improsperidad del resguardo, manifestando que la decisión reprochada, “(…) [cuenta con] dos componentes, el primero, en el que se resaltan los defectos técnicos que presenta el escrito, por virtud de los cuales, no era posible estimar el aspecto fáctico de la segunda decisión, en tanto que, entre otros, dejó incólume la apreciación probatoria que el sentenciador realizó respecto de todos los medios de prueba y, el segundo, indiscutido por la accionante en el presente trámite, a través del cual, se advierte, que superadas las falencias de la impugnación, en todo caso, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente en la materia, el Tribunal no había incurrido en equívoco alguno (…)”. 2.
El apoderado de la demandante en el decurso objeto de esta salvaguarda, defendió los argumentos planteados en el remedio extraordinario e indicó que debió tenerse en cuenta el principio de favorabilidad por tratarse de una persona mayor de edad sin condiciones laborales ni ingresos económicos. 3. Mary Julieth Páez Cuéllar por conducto de representante judicial, solicitó negar el auxilio, afirmando que la libelista fue oída y vencida en juicio, todo con apego a las pruebas allegadas. 4.
El Procurador 29 Judicial II para asuntos laborales se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para superar los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir la recurrente. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), manifestó, que no fue parte dentro del proceso laboral objeto de reproche, siendo Colpensiones, la entidad competente para pronunciarse frente al asunto debatido. 1.2.
La sentencia impugnada El a quo constitutional denegó el amparo tras no hallar arbitrariedad en el trámite censurado. Además, consideró: “(…) [I] ncluso, advirtió la Sala [accionada], que así se superaran [las] deficiencias y se ocupara del reparo esencialmente jurídico, que en realidad opone [la peticionaria] a la sentencia impugnada, llevaría a sostener que el sentenciador no incurrió en ninguna infracción normativa, ya que aplicó en debida forma el precepto vigente al momento del fallecimiento del causante –artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, además, le otorgó el alcance que la misma consagra de exigir a las compañeras permanentes la demostración del requisito atinente a la convivencia (…)”. 1.3.
La impugnación La incoó la querellante cuestionando la ausencia de análisis completo frente a los defectos por ella expuestos en el escrito introductor, así lo manifestó: “(…) En efecto, a pesar de que en la narración de los hechos que realiza la sentencia de tutela, se reconoce que en la acción constitucional la suscrita presentó argumentos tendientes a demostrar la existencia de un defecto procedimental, un defecto fáctico y un defecto sustantivo, en la providencia únicamente se analizan las razones señaladas para fundamentar el defecto fáctico, por los cuestionamientos realizados frente a la valoración probatoria del caso (…)”. 2.
CONSIDERACIONES 1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente. 2.
En el caso bajo estudio, la aquí inicialista cuestiona la providencia SL2249-2020 de 8 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, dispuso no casar la decisión del ad quem, confirmatoria de la providencia de primer grado, donde le fue negada la pensión de sobrevivientes del causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, de quien había sido su compañera permanente.
En criterio de la tutelante, dicha decisión presenta una serie de defectos los cuales compendió así: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria, (ii) procedimental absoluto por “ exceso ritual manifiesto ” y (iii) sustantivo, al efectuarse una interpretación errónea de la norma para acceder a dicha prestación -artículo 13 de la Ley 797 de 2003-. 3.
Con relación al primero de los vicios reprochados, esto es, la supuesta inadecuada apreciación de las probanzas por parte de la Corporación accionada, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no expuso debidamente su acusación frente al fallo impugnado, descuido que llevó a la judicatura convocada a abstenerse de impartir un estudio de fondo sobre el particular.
Nótese, la censora formuló la proposición jurídica del cargo único, en los siguientes términos: “ Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 42, 48, 53, 54 y 55 de la CN «al no apreciar las pruebas en su conjunto; jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Corte Constitucional» y los artículos 177, 200, 237 – 6, 393 y 294 CPC.
(…)”. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación accionada reparó, “(…) [L] a demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señalaron las oposiciones, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. “ En efecto: “ 1. La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues la acusación denuncia la aplicación indebida de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con lo cual desconoció, i) que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo y, ii) que cuando la controversia se suscita respecto de la sujeción de la segunda sentencia a aquella, no es dable presentar la objeción por la vía fáctica, como lo hizo, sino por la senda de puro derecho, adjudicando al sentenciador haber interpretado con error la normativa sustancial que somete al caso (…)”.
(subrayas de esta Sala) 4. De otra parte, se descarta el exceso de formalismo jurídico endilgado a la Sala accionada, pues, a pesar de los yerros que presentaba el medio defensivo propuesto, dicha Colegiatura procuró un examen de las faltas alegadas por la quejosa; así lo plasmó en su decisión: “(…) [S] i la Corporación prescindiera de los cuestionamientos impropiamente aludidos, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose,en primer lugar, a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (…)”.
(énfasis de la Sala). No obstante, en un esfuerzo de la judicatura acusada por tratar de esclarecer la intención de la quejosa, con la proposición del recurso, señaló: “(…) [S] i la Sala desentrañara la intención de la recurrente, comprendiendo que criticó el raciocinio probatorio del segundo sentenciador, por valorar con error: i) las declaraciones extraprocesales de folios 47, 48, 57 y 58, ibídem y, ii) los testimonios recibidos en la audiencia del 27 de junio de 2016; así como por haber dejado de apreciar, iii) las fotos, afiliaciones a la seguridad social y a servicios exequiales, los certificados de tradición y libertad y, iv) el recurso de apelación, pues en punto a los dos primeros, expone que se valoraron con parcialidad y de los últimos, que no fueron observados, hallaría otras falencias que también hacen el cargo inestimable”.
“En efecto, de una parte, los elementos de convicción descritos en los puntos i) y ii), son simplemente declarativos y provienen de terceros, por lo cual, por su intrínseca naturaleza testimonial, no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, en razón a que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 ”.
“Mientras que, de otro lado, relacionado con los medios de los numerales iii) y iv), la impugnante increpa una equivocación probatoria en la que el Juez plural no incurrió, porque las documentales señaladas y la sustentación de la alzada, contrario a lo que se adjudicó, fueron piezas probatorias y la última, procesal, que fundaron expresamente la segunda decisión, a tal grado que el Tribunal individualizó cada una de ellas, anunciando lo que acreditaban y delimitó el conflicto jurídico de la apelación, en relación con los aspectos recurridos (…)”. 5.
Nótese, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. 6.
Con relación al cuestionamiento de la tutelante por el supuesto defecto sustantivo, el amparo tampoco se abre paso al observarse razonables los argumentos esbozados en el fallo de casación para desestimar esa acusación frente a la sentencia impugnada. Al respecto, la accionada señaló, “(…) [A] un cuando la jurisprudencia de la Sala, inclusive, con anterioridad al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad condicionada se plasmó en la sentencia CC C-1035-2008, ha admitido, como lo persigue la recurrente, que el derecho pensional puede reconocerse de forma proporcional entre dos compañeras permanentes, conforme lo explicó en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334;
CSJ SL402-2013 y CSJ SL13369-2014, así ha procedido por motivos de justicia y equidad, en los casos en que ambas beneficiarias se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, cuando en su condición de compañeras permanentes, han convivido con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento; mientras que, igual solución, pero en favor de quien demostró cinco años de convivencia en cualquier tiempo, al tenor literal de la norma, solo es viable en hipótesis fácticas diferentes a la presente, que es cuando, habiendo existido una separación de hecho, continua vigente la sociedad conyugal (…)”.
Con todo, aunque se superaran las falencias técnicas del cargo, la autoridad acusada, ocupándose del reparo jurídico, coligió que, en el trámite reprochado, el ad quem no incurrió en ninguna infracción normativa, pues, de una parte, aplicó, debidamente, el precepto vigente al momento de fallecimiento del causante – artículo 13 de la Ley 797 de 2003- y, de otra, confirió el alcance que consagra, según la jurisprudencia “ al exigir a las compañeras permanentes la demostración de la convivencia con el afiliado en los últimos cinco años de su vida ”.
Para esta Sala, las conclusiones adoptadas por la Colegiatura especializada en Descongestión nº 2 son razonables, pues, en el caso bajo examen, en instancias, no se encontró demostrada la convivencia de la aquí accionante con Carlos Alberto Bernal Sánchez, durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, como sí aconteció respecto a Mary Juliet Páez Cuellar. 6.
Por último se relieva, la apreciación de las pruebas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] 7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. [3: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[footnoteRef:4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [4: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [5: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 7.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:6]. [6: Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[footnoteRef:7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:9]. [7: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [8: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [9: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 18