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STC9820-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-000125-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9820-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00125-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por Sebastián Colorado frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, con ocasión de la acción popular radicada bajo el n° 2021-00037, incoada por el actor contra Davivienda S.A. 1.

ANTECEDENTES 1. El gestor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad convocada. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Sebastián Colorado promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A., para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, la sucursal de esa entidad financiera, ubicada en Ciudad Bolívar -Antioquia-, no cuenta con un guía intérprete ni las instalaciones adecuadas para prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición. El expediente fue remitido por competencia al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, quien, en providencia de 8 de junio de 2021, dispuso inadmitir el resguardo colectivo, concediendo al actor el término de tres (3) días para subsanar las falencias aducidas.

Vencido dicho término sin corregirse las inexactitudes, el 16 de junio siguiente, el estrado fustigado procedió al rechazo del decurso. Cuestiona el censor el proceder de dicha judicatura, pues, en su sentir, cumplió con los requisitos de la presentación de la demanda señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 3. Solicita, por tanto, ordenar al despacho encausado admitir la acción popular, al encontrase reunidas las exigencias del referido precepto normativo, además porque la vulneración “ ocurre en el municipio donde el juzgador tiene competencia ”. 0.

Respuesta del accionado y vinculados 1. La célula judicial fustigada defendió la legalidad de su actuación e indicó que el gestor no presentó escrito tendiente a subsanar lo pedido por ese Despacho en proveído de 8 de junio de 2021; además, adujo, el auto mediante el cual se rechazó la acción popular, no fue objeto de recurso por parte del interesado.

Agregó que el 19 de junio de 2021, el impulsor solicitó la nulidad de las actuaciones, petición despachada desfavorablemente el 23 de junio postrero, sin que se formulara medio defensivo alguno frente a esa decisión. 3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no impetró recurso, atacando el rechazo del amparo colectivo. 1.3.

La impugnación La formuló el querellante, reprochando la falta de aplicación del derecho sustantivo. 2. CONSIDERACIONES 1. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar –Antioquia-, admitir la acción popular radicada bajo el nº 2021-00037, rechazada mediante proveído de 16 de junio de 2021, tras omitirse su subsanación dentro de la oportunidad concedida. 2.

De entrada se advierte la improsperidad del resguardo por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la decisión ahora censurada. En efecto, aun cuando el rechazo de la demanda, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de dicha herramienta.

El descuido del libelista le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.] Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 3.

Además, el actor tampoco impetró remedio alguno frente a la providencia de 23 de junio de 2021, mediante la cual se negó la “ nulidad ” por él solicitada con razones similares a las aquí esgrimidas. Por tanto, no puede ahora el censor dolerse por una supuesta vulneración a su debido proceso, cuando omitió usar las herramientas defensivas a su alcance.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.] La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. 4.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [3: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [4: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [5: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:6]. [6: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:9]. [7: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [8: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [9: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 12