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STC982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00692-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC982-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00692-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 258993103002-2023-00221-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que se abstuvieron de tener por notificado al ejecutado (28 jun. y 18 oct. 2024). Davivienda S.A. adujo que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos le encomendó, entre otras, las labores de cobro judicial de sus créditos mediante poder especial contenido en la escritura pública n° 1760 de 31 de octubre de 2007; en consecuencia, el banco otorgó poder a su abogada Gloria Santana para que promoviera el ejecutivo objeto de revisión, en el que se libró mandamiento de pago «a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A.» y se ordenó notificar a la pasiva.

Cumplida esta última carga, el despacho optó por no darle validez al enteramiento mediante autos de 28 de junio y 18 de octubre de 2024. Davivienda dirigió su censura contra estas últimas determinaciones tras considerar que el juzgado desconoció la normativa y jurisprudencia que impera en materia de notificación personal por mensajes de datos. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente cuestionado, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad; resaltó que «Davivienda no es parte dentro del proceso antes mencionado, toda vez que su intervención se limita a actuar como apoderado general de la endosataria en propiedad TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A., quien actúa como demandante y directamente perjudicada de asumir la vulneración de derechos fundamentales». 3.

La primera instancia negó el amparo tras considerar que la parte eventualmente afectada por las decisiones tomadas en el ejecutivo era Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, quien no otorgó poder a Davivienda para promover la tutela. 4. Davivienda S.A. impugnó los raciocinios del tribunal y reprochó que no tuviese en cuenta que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos le otorgó poder especial desde el año 2007 para promover acciones judiciales, incluidas, acciones de tutela.

A pesar de lo anterior, la recurrente allegó poder especial conferido a Gloria Santana para actuar en este trámite. CONSIDERACIONES El veredicto objetado se confirmará porque Davivienda no tiene legitimación en la causa por activa para intentar esta salvaguarda toda vez que no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial y suficiente que le fuere otorgado para intentar este auxilio.

Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al ejecutivo que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes, en este caso concreto, a Titularizadora Colombiana S.A. Hitos que fue la persona jurídica en favor de quien se libró el mandamiento ejecutivo. Ahora, a pesar de que Davivienda adujo estar facultada para intentar esta tutela en virtud del «poder especial» que le fue conferido mediante escritura pública n° 1760 de 31 de octubre de 2007, lo cierto es que ese documento no cumple con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acudir a este tipo de acciones constitucionales, especialmente, lo relativo a la especificidad y determinación de los asuntos encomendados.

Al respecto, en sentencia CSJ STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio y determinó que: «Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.» Fíjese entonces que, en el documento aludido por el banco, se le facultó para «atender acciones de tutela», pero no se hizo alusión a la cuestión concreta que se pretende discutir en esta salvaguarda, situación suficiente para impedir la injerencia de esta sede constitucional.

En definitiva, como quiera que Davivienda no es la titular de los derechos debatidos en el coercitivo reprochado y dado que no allegó poder especial y suficiente que le fuese otorgado para intentar esta específica acción, no queda alternativa distinta a confirmar la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2