Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00362-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC981-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00362-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángel Arles Martínez Noguera -como representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz-, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en amparo n° 41001-31–10-004-2024–00436-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó literalmente que, « en fallo de segunda instancia de tutela con radicado Radicación: 41001-31-10-004-2024-00436-01 el tribunal declara la falta de legitimación en la causa por activa» (Negrilla en texto).
Agregó que, «Por parte del ministerio del interior ya hace mas de un año he solicitado el registro único de consejo comunitario pero caprichosamente no han querido entregarnos hay un fallo de tutela por el juzgado tercero laboral de Neiva y en estos momentos cursa incidente de desacato». (sic) Indicó, que el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión y, según el accionante, « el presente caso se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico pues anexe la resolución 102 de la Alcaldía de Neiva (…) que reconoce oficialmente al Consejo Comunitario puede actuar como un documento que avala la personería jurídica del Consejo », y así, « puede ejercer sus derechos y deberes de manera formal y acceder a distintos beneficios y programas gubernamentales », pues « en Colombia, los Consejos Comunitarios pueden solicitar el Registro Único de Consejo Comunitario, incluso si no tienen tierras tituladas, ya que este registro es un reconocimiento formal de la existencia y organización de la comunidad afrodescendiente ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «1: amparar el derecho al debido proceso, a la vía de hechos por defecto factico. 2: revocar el fallo de tutela del tribunal superior de Neiva ya que si estoy legitimado por activa. 3 solicito el link del expediente digital de este proceso. 4 indemnización en abstracto. 5 disculpas publicas por parte de todos los demandados a el consejo comunitario pacifico por la paz».
(sic) 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la sentencia que en segundo grado definió la acción de tutela n° 2024-00436, cuya decisión la demandante censura, expresó que « no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por la accionante con la providencia fustigada, [por cuanto] se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente que rigen la materia, así como del análisis exhaustivo de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario ».
Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en comento. 2. La Juez Cuarta de Familia de Neiva, afirmó que, como juez de primera instancia del amparo en cuestión, a la misma « le impartió el trámite legal, observándose el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción ». También allegó la información solicitada respecto del respectivo asunto.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que, luego de un ponderado estudio sería imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de esta acción en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedencia, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05; SU-813/07). (Se destaca). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Ángel Arles Martínez Noguera, porque en sede de impugnación confirmó la desestimación de lo pretendido en de la acción de tutela n° 2024–00436-00/01. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará improcedente la protección solicitada, por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de desatacarse, como pasa a exponerse. 3.1 De la causal de improcedencia por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
Conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y la decantada jurisprudencia, la sentencia proferida en una acción de tutela solamente es atacable mediante el recurso de impugnación, y « en todo caso », es susceptible de « su eventual revisión », mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, « resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras, en STC14164-2024).
Por ello se ha insistido que, si se resolvieran los posibles yerros de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en STC11324-2018, STC10491-2024 y STC046-2025).
Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.
En ese sentido, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al indicar que, « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627/15). 3.1.1 Consultado el sistema de gestión judicial y página web de la Rama Judicial, se extracta que el señor Ángel Arles Martínez Noguera, invocando su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, formuló anterior acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo Regional Huila, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la participación y no discriminación, a la vida digna y al debido proceso de la autoridad que afirmó representar, por cuanto no se le ha otorgado « cupo directo en la Mesa Departamental de Víctimas ».
El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción, « por falta de legitimación en la causa por activa », pues no halló acreditada la representación legal de la organización, « toda vez que si bien es cierto en la resolución 0102 de 2021 (…), se inscribió el acta de asamblea en el libro correspondiente que se lleva ante la Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión de [Neiva], con el fin de darle publicidad y oponibilidad a la constitución del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz, lo cierto es que dicho acto no perfecciona la constitución o nacimiento a la vida jurídica de dicha forma organizativa », en la medida que para ello se requiere que se encuentre inscrita « en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios que se lleva ante el Ministerio del Interior ».
Adicionalmente, por « no cumplir el requisito de subsidiariedad (…), en la medida en que el actor habla de “CUPO DIRECTO EN LA MESA DEPARTAMENTAL DE VICTIMAS” », conforme a la resolución n° 03216 de 2024 sobre « protocolo de participación efectiva de las víctimas pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco del conflicto armado » y, el actor no acreditó haber adelantado el « procedimiento para la inscripción y elección de las mesas de participación ».
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 21 de enero de 2025, confirmó la que profirió el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad el 18 de noviembre de 2024. 3.1.2 De lo anterior surge la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto está dirigida contra el resultado desfavorable de una precedente (rad. 41001-31-10-004-2024-00436-00/01), para insistir en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, en particular, que contrario a lo determinado por los jueces de instancia, se encuentra legitimado en causa para representar a la organización comunitaria supuestamente afectada.
En ese orden, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad coinciden con los que fueron objeto de debate y resolución en sede constitucional, es claro que su actual aspiración es improcedente por configurar el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.
Por lo demás, la Corte no advierte que concurra alguna de las excepciones de que tratan los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es posible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del actor. 3.2. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Ahora bien, esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones.
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024, STC12384-2024 y STC14164-2024).
Obsérvese que la referida sentencia de segunda instancia - proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 21 de enero de 2025-, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 29 de enero y, conforme a la información consultada en la página web de la Corporación en mención, aún no ha sido radicado, por ende, está pendiente que se seleccione o excluya de revisión, lo que significa que sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise dicha decisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Adicionalmente, en caso de que el asunto no sea seleccionado, es facultativa la insistencia por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que en segunda instancia definió la anterior acción excepcional, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
Cabe recordar que al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 4.
Conclusión En las condiciones descritas, se declarará improcedente la protección implorada, por cuanto está dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica, adicionalmente, porque tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, conforme se explicó en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ángel Arles Martínez Noguera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2