Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02570-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9808-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02570-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Carvajalino Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes del asunto distinguido con radicación 2019-00067.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su condición de representante legal del «Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda». y obrando por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1.
Rafael Alberto Jaramillo Franco promovió ante la Superintendencia de Sociedades demanda declarativa buscando la declaratoria de «ineficacia de las decisiones adoptadas en las juntas de socios de la sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., realizadas el 19 de mayo de 1995… y el 28 de mayo de 2017». 2.2. El 29 de octubre de 2019 se emitió sentencia anticipada por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción respecto de las determinaciones adoptadas el 19 de mayo de 1995, providencia ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2020. 2.3.
Agotado el trámite procesal de rigor, el 29 de octubre del mismo año la Superintendencia de Sociedades, a través de la coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria, emitió sentencia estimatoria disponiendo la ineficacia de las restantes decisiones cuestionadas. 2.4. Dicha determinación fue apelada por el extremo vencido y su conocimiento asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.4.
El pasado 27 de mayo, la aludida corporación confirmó la providencia confutada, decisión contra la cual el aquí promotor formuló recurso extraordinario de casación denegado con auto del 1º de julio siguiente, el que -a su vez- impugnó horizontalmente. 3. La inconformidad del actor estriba, básicamente, en que, en su criterio, las autoridades judiciales, dieron una interpretación equivocada a los estatutos de la sociedad, en punto de la regulación sobre la convocatoria a reuniones y conformación del quórum, configurándose con ello un «defecto sustantivo», yerro que, en su sentir, también se presenta por cuanto «en la providencia de primera instancia… [se] omite efectuar un análisis objetivo de la situación acaecida al momento de celebrarse la reunión extraordinaria de la junta de socios…».
Adicionalmente, estima que «la falladora de primera instancia [sic] » incurrió en «defecto procedimental» habida consideración que «guardó sepulcral silencio respecto de las excepciones propuestas… en nada se pronunció respecto a la solicitud e prescripción, caducidad, presunción de validez de las actas, falta de legitimación en la causa, buena fe, confianza legítima, inejecutabilidad de los solicitado [sic] e intangibilidad de los derechos de terceros., validez de las actuaciones del representante legal… contra factum propium non venir y nemo turpitudinem [sic] y finalmente ausencia de interés para obrar», al tiempo que «omitió dar aplicación al artículo 282 del Código General del Proceso». 4.
En razón de lo anterior, solicita « se revoque las aludidas decisiones en su integridad… obtenga nuevamente plena vigencia el acta extraordinaria de junta de socios… celebrada el… 28 de mayo de… 2017 [sic] ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada, solicitó denegar el amparo pues, por una parte «los argumentos que el accionante esgrimió… obedecen solo al interés particular… en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió…» y por otra «la tutela resulta prematura… y en tal medida carece del presupuesto de subsidiariedad» habida consideración que contra el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, el querellante formuló recurso de queja que se encuentra en trámite. 2.
Rafael Alberto Jaramillo Franco pidió declarar la inviabilidad de la salvaguarda en la medida que «no es posible predicar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad como condición habilitante para la procedencia… dado que las decisiones objeto de censura están siendo debatidas mediante la interposición del recurso extraordinario de casación cuya concesión está siendo estudiada a través de los recientes recursos de reposición y… queja interpuestos… en contra de la sentencia de segunda instancia [sic]».
Adicionalmente afirmó que este resguardo «carece de relevancia constitucional» toda vez que «lo único que pretenden los actores es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario por encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada por los jueces». CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso distinguido con radicación 2019-00067 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Hernán Carvajalino Duque, al acoger las pretensiones de la demanda de ineficacia de las decisiones adoptadas en asamblea de socios promovida en su contra, por incurrir, supuestamente, en defectos sustantivo y procedimental. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse. 3. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.
Caso concreto Se negará el resguardo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de los medios de convicción recopilados, el trámite civil aún se encuentra en curso, y es allí donde se deben poner de presente las supuestas irregularidades que hoy se alegan y no a través de esta herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que aún está pendiente de resolverse el recurso de queja promovido por el aquí quejoso contra el auto a través del cual el tribunal ad quem denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
(Subrayas extra texto) En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto 5. Conclusión Corolario de lo discurrido, no se accederá a la protección suplicada, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso al haber interpuesto los recursos de reposición y queja contra la providencia por medio de la cual la corporación ad quem denegó la concesión del medio de impugnación incoado contra la sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9808 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 02570 - 00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veint iuno ) Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veint iuno (20 2 1 ).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Carvajalino Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas la s partes del asunto distinguido con radicación 201 9 - 00067.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su condición de representante legal del «Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda». y obrando por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo supralegal buscando la protección de l derecho fundamental al debido proceso. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9808-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02570-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Carvajalino Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes del asunto distinguido con radicación 2019-00067.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su condición de representante legal del «Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda». y obrando por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.