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STC9807-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02566-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9807-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02566-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Servirenting S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00461.

ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 3 de febrero de 2021, en la cual (mediante una valoración equivocada de la prueba documental recaudada) se coligió infundadamente que el allí demandado, Camilo Alberto Criales Gutiérrez, agente liquidador de la sociedad Zilca S.A, actuó de acuerdo con sus facultades, conclusión que llevó a la magistratura encartada a confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio. 2.

En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la aludida providencia y se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia materia de censura. 2. Javier Nicolás Bustillo Pertuz (agente liquidador de Zilca S.A.) coadyuvó la solicitud de amparo con base en similares alegaciones a las ofrecidas en el escrito introductor. 3.

Camilo Alberto Criales Gutiérrez se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que le son propios y que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la demanda de responsabilidad civil de administrador formulada por quien aquí acciona. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, la fustigada colegiatura precisó inicialmente que « corresponde a la Sala determinar si incurrió el a quo en las falencias probatorias que el recurrente le atribuye relacionadas con: i) Si el liquidador se extralimitó en la toma de decisiones al omitir acatar las instrucciones dadas en la asamblea general del 2 de noviembre de 2018 y ii) Si el liquidador removido se encontraba facultado al momento de la firma del otro si N°2 del contrato de promesa de compraventa (20 de abril de 2019) ».

Seguidamente, anticipó que « confrontada la inconformidad del apelante con la decisión del a quo y, el contenido de las probanzas recaudadas una a una y en conjunto, surge, en principio que no obstante la presunción que gravita para el demandado debido a su omisión de contestar la demanda – arts. 98 y 280 CGP-, tal se encuentra desvirtuada y, la totalidad no refleja las falencias que en su valoración atribuye el recurrente ».

Para explicar esa afirmación, empezó relievando que « verificadas las pruebas documentales acopiadas al plenario, se observa el Acta N° 15 de la reunión de asamblea de Socios que tuvo lugar el 2 de noviembre 2018, según la cual Camilo Alberto Criales Gutiérrez, en calidad de Liquidador de la Sociedad Zilca S.A. en liquidación, puso de presente al máximo órgano social la propuesta efectuada para la compra de dos lotes de terreno ubicados en Cartagena e identificados con el número de matrícula inmobiliaria 060- 7248060- 27328.

De conformidad con lo contenido en la referida acta, se expuso en la reunión que el valor total ascendería a 15.000 millones de pesos que se pagarían mediante una cuota inicial de 4.000 millones al momento de la aceptación de la oferta y los restantes 11 mil millones con la firma de la correspondiente escritura pública, siendo aprobada dicha oferta ».

Agregó que « Así mismo, obra el contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de noviembre de 2018 suscrito entre el señor Criales Gutiérrez en su calidad de liquidador con Jaime Alberto Cruz Cifuentes apoderado especial de ALGONMASH GROUP S.A, en el cual se denota momentos de pago diferentes a los acordados en la reunión de asamblea del 2 de noviembre, pues según el documento se dispuso que se pagarían 4.000 millones de pesos en dinero en efectivo con la firma de la promesa de compraventa y el saldo restante, es decir los 11 mil millones de pesos el día de la inscripción ante la Oficina de Registro de la escritura pública de compraventa de los lotes de terreno. Adicionalmente se pactó que la escritura pública que contendría el contrato de compraventa debía ser otorgada a favor del fideicomiso Parque del cual es vocera ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. ».

También reparó en que « Conforme al otro si N° 1 del Contrato de Promesa de Compraventa firmado por las partes el 10 de diciembre de 2018 por el cual se modificó la cláusula quinta, en lo referente al plazo para el otorgamiento de escritura y para la entrega real y material del contrato de promesa de compraventa del 7 de noviembre de 2018, en el sentido de establecer que ese acto sería realizado el 24 de abril de 2019 a las 3 P.M en la Notaría 54 del Círculo Notarial de Bogotá D.C a favor del fideicomiso FONDO DE INVERSIÓN CARTAGENA del cual es vocera FIDUCIARIA CENTRAL S.A y no el 14 de diciembre del 2018 a favor del fideicomiso PARQUEO como se pactó en principio; y por último, se advierte el otro si N° 2, suscrito el 20 de abril de 2019, que modificó nuevamente la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, respecto de la fecha en que se otorgaría la Escritura Pública, quedando para el 5 de noviembre de esa misma anualidad ».

Continuó indicando que « en la audiencia que tuvo lugar el 26 de octubre de 2020, el señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez, adujo que la negociación se cumplió a cabalidad de conformidad a lo aprobado por la asamblea en relación con el precio, que respecto al cambio de beneficiario no fue resorte de la sociedad la escogencia de la fiduciaria a quien debía transferírsele el inmueble.

Así mismo, dio a conocer que la Sociedad Zilca tenía unos pasivos muy grandes, por lo que sus bienes se encontraban embargados tanto por la DIAN como por el Distrito de Cartagena por valorizaciones, ambos ya en procesos coactivos adelantados, por lo que se convino que los recursos de la cuota inicial de la venta fueran girados directamente por el comprador a los acreedores de la sociedad a fin de sanear los inmuebles, lo que efectivamente acaeció con la terminación de los procesos de la DIAN y del Distrito de Cartagena y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares.

Finalmente adujo que los cambios de las fechas de otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, obedecieron a que se quería tener la certeza de que el inmueble estuviera completamente saneado y sin riesgo de ser nuevamente embargado con ocasión al pasivo laboral que tenía la sociedad ». A partir de lo anterior, coligió que « Del contenido de las probanzas, especialmente de las antes referidas, se desprende sin dubitación alguna, que si bien no se adelantó la negociación conforme lo acordado en la asamblea del 2 de noviembre de 2018, en relación con las fechas de otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa y el beneficiario de la compra, lo cierto es que dichas modificaciones surgieron en el trámite de la negociación, pues la empresa que presentó la oferta fue quién tomó la decisión del cambio de beneficiario del contrato de compraventa, es así como en el otro si N° 1 se determinó que debía ser otorgada a favor del fideicomiso Parque del cual es vocera ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. y en el segundo otro si, se modificó que fuera a favor del fideicomiso FONDO DE INVERSIÓN CARTAGENA del cual es vocera FIDUCIARIA CENTRAL S.A, sin que dichos cambios afectaran el objeto de la negociación, pues actuó en el marco de sus funciones dado que era necesario vender los activos ante la situación económica y crediticia de la compañía, antes de que los inmuebles fueran objeto de remate por parte de los acreedores, situación de pleno conocimiento del máximo órgano de la Sociedad Zilca S.A, quienes aprobaron la única oferta de compra presentada por ALGONMASH GROUP S.A. En este sentido, se precisa que el actuar del liquidador se desplegó en el marco de sus funciones respecto de la normatividad que rige su actuar, para el caso lo contenido en el artículo 238 numeral 5 del Código de Comercio3, encontrándose dotado de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la inmediata liquidación de la compañía, sin que se desconozcan las responsabilidades propias de su cargo tal y como lo señala el artículo 255 Ibidem ».

A espacio seguido, puntualizó que « Frente al reparo que gira en torno a que el liquidador no se encontraba facultado para la firma del otro si N° 2 del contrato de compraventa, como quiera que para la fecha de suscripción ya se encontraba removido del cargo, se tienen como pruebas allegadas, el Acta de asamblea N° 15 del 1° de abril de 2019, mediante la cual se removió al señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez como liquidador de la empresa Zilca S.A. en liquidación (Punto 4 del orden del día) y realizó el nombramiento de liquidador principal y suplente (Punto 6 del orden del día), siendo inscrita esta acta en la Cámara de Comercio de Cartagena el 11 de abril de 2019, de conformidad a lo contenido en el Certificado de Existencia y representación Legal de la precitada Sociedad.

A su vez, se observa el recurso de reposición y en subsidio de apelación invocado por el señor Criales Gutiérrez, radicado el 23 de abril de 2019 ante la Cámara de Comercio de Cartagena, siendo resuelto por ésta, mediante Resolución N° 14 del 7 de junio de 2019 que decidió confirmar los actos administrativos de inscripción del acta N° 15, manteniéndose incólume esta decisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución 31412 del 30 de julio de 2019 ».

Y luego de enlistar esos elementos de juicio, manifestó que « vista la trazabilidad de las actuaciones desplegadas con ocasión a la inscripción del acta de remoción del liquidador de la Sociedad Zilca S.A, encuentra esta Colegiatura que para la fecha de suscripción del otro si N° 2 del contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles de propiedad de la mentada Sociedad, como lo consideró el a quo, el señor Criales Gutiérrez, quien fungía como liquidador, se encontraba facultado para adelantar tal actuación en el cumplimiento de sus funciones, en tanto el acto de inscripción del de remoción y designación de nuevo administrador, fue recurrido por parte del liquidador, actuación que produce el efecto de evitar la ejecutoria o ejecutividad necesaria para su cumplimiento, en tanto que para ese momento, aún no habían sido resueltos.

Por lo anterior, no puede ser aceptado el argumento del apelante al afirmar que el otro si fue suscrito con anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de revocatoria de la inscripción. Se itera, no porque una vez se recurrió dicho acto –Registro del acta N° 15-, según lo contempla el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, los recursos se conceden en el efecto suspensivo, de donde resulta que la interposición del de reposición y apelación impide la ejecutoria del acto recurrido, lo cual significa que la situación jurídica precedente permanece tal cual era, con sus cualidades y defectos, inmodificada e indiferente a las consecuencias que se derivan del registro posterior, que todavía no produce sus efectos justamente por haber sido objeto de los recursos admisibles en la vía gubernativa, con lo que se puede concluir que con el recurso interpuesto contra la inscripción en el Registro Mercantil, del Acta de Asamblea de Accionistas, en la cual se dispuso la remoción del liquidador, suspende la decisión del máximo órgano social ».

Con base en todo lo anotado, culminó concluyendo que « Las pruebas no reflejan el incumplimiento, que de acuerdo con el art. 23 de la Ley 222 de 1995, la parte actora atribuye a la parte demandada ni se evidencia la falencia en la valoración que de las recaudadas le atribuye al a quo. Por consiguiente, la sentencia deberá ser confirmada con la consecuente condena en costas para el apelante advertido el resultado del recurso – art. 365 del CGP- ».

Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). 4.

Conclusión. Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado P onente STC9807 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 0 2 5 66 - 00 ( Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., cuatro ( 0 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 21 ).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Servirenting S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; t rámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el declarativo nº 2019 - 00 461.

ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la actor a reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima tr asgredido con la sentencia de 3 de febrero de 2021, en la cual (mediante una valoración equivocada de la prueba documental recaudada) se coligió infundadamente que el allí demandado, Camilo Alberto Criales Gutiérrez, agente liquidador de la sociedad Zilca S.A, actuó de acuerdo con sus facultades, conclusi ón que llevó a la magistratura LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9807-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02566-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Servirenting S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00461.

ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 3 de febrero de 2021, en la cual (mediante una valoración equivocada de la prueba documental recaudada) se coligió infundadamente que el allí demandado, Camilo Alberto Criales Gutiérrez, agente liquidador de la sociedad Zilca S.A, actuó de acuerdo con sus facultades, conclusión que llevó a la magistratura