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STC9806-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02087-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9806-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02087-00 (Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela instaurada por Gertrudis Bohada Suárez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso efectivo a la administración de justicia [,] seguridad jurídica [y] prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, revocar los proveídos de 15, 29 de junio de 2017, y 25 de junio del 2018, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado inadmitió la demanda, la rechazó y el Tribunal confirmó esta decisión; en consecuencia, ordenar a la primera sede judicial, « efectuar el estudio de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y luego de ese nuevo análisis determine la viabilidad de admitir[la], en consonancia con el cumplimiento del requisito de procedibilidad » (folios 4 y 5). 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La actora, con Hernando Alfonso Gómez Angarita, Albertina Suárez Carrillo, Cristina y Balbina Bohada Suárez, como familiares de Giovanni (q.e.p.d.) y la menor XXX (q.e.p.d.), incoaron demanda de responsabilidad civil contra Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de sus parientes, acaecida el 6 de marzo de 2015 en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo asegurado por dicha sociedad. 2.2.

Con auto de 15 de junio de 2017, apoyado en los artículos 42, 82, 90 del Código General del Proceso; 1º, 36 y 38 de la Ley 640 de 2001, el juzgado convocado inadmitió el libelo al considerar « inexistente la audiencia de conciliación allegada y sin efectos jurídicos », por lo que no podía « ser apreciada como prueba idónea del requisito de procedibilidad », dado que « la audiencia referida no podía adelantarse sin la participación de los demandantes, toda vez que la misma fue realizada con la presencia solo del Dr. LUIS ALEJANDRO CORZO MANTILLA en calidad de su apoderado, a pesar que los accionantes registran su dirección en la ciudad de Cúcuta »; a lo cual añadió que tampoco « se cumplió con el requisito [de] allegar el correo electrónico de los demandantes » (folios 46 y 47). 2.3.

Presentado el escrito de subsanación, el 29 de junio de 2017, el referido estrado rechazó la demanda al concluir que no se corrigieron las falencias destacadas en la inadmisión, en esencia, porque « las razones expuestas por la actora respecto del requisito de procedibilidad no se ajustan a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 640 del 2001, esto es[,] el hecho que las demandantes CRISTINA BOHADA, ALBERTINA SUÁREZ Y BALBINA BOHADA residan en la vereda Corozal del Municipio de Los Patios no se encuentra dentro de las causales dispuestas por el Legislador que permiten la realización de la conciliación prejudicial a través de su apoderado, toda vez que dicha localidad se encuentra dentro del Circulo Judicial de Cúcuta »; sumado a que « la falta de participación de otro de los demandantes[,] GÓMEZ ANGARITA[,] también imposibilita la admisión de la demanda por tratarse de un requisito de procedibilidad » (folio 61). 2.4.

Apelada esa decisión por el extremo demandante, el pasado 25 de junio el Tribunal criticado la confirmó (folios 67 a 74). 2.5. Por vía de tutela, expresó la actora que con esas decisiones fueron quebrantadas sus garantías esenciales, dando prelación al derecho formal sobre el sustancial, « desconociendo que sí se cumplieron a cabalidad los requisitos mínimos para la admisión del proceso », puesto que « el requisito de procedibilidad se agotó en debida forma y que si bien las partes no asistieron a la audiencia de conciliación, obedeció a no residir en el Municipio de Cúcuta y al estado de salud de otro de los demandantes, conforme se argumentó [y acreditó] ante el [Centro de Conciliación como frente al] Operador Jurídico, máxime que la parte convocada (Seguros Generales Suramericana SA), no compareció a la misma, y la diligencia se declaró fallida en virtud de tal situación » (folios 1 a 13). 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 79). LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta limitó su intervención a remitir « una relación de las actuaciones realizadas en el proceso [fustigado,] así como copia del auto interlocutorio que resuelve la apelación objeto de reproche por vía de tutela ». 2.

Seguros Generales Suramericana S.A. pidió no acceder al ruego constitucional por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, relievando que el requisito de procedibilidad echado de menos por los juzgadores de instancia no fue agotado y, « por tanto, la inadmisión de la demanda y su posterior confirmación, son totalmente ajustadas a derecho ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia de 25 de junio de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 29 de junio de 2017, expresó los motivos por los cuales resultaba procedente rechazar la demanda que formuló la quejosa, los que no se muestran arbitrarios.

En efecto, allí recordó que « [l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión »; que « el ordenamiento jurídico consagra que para que una demanda salga a flote, debe cumplir con una serie de exigencias y anexos obligatorios, lo que se traduce en presupuestos de admisibilidad de la súplica jurídica »; y que « [u]nos de tales presupuestos son los llamados “requisitos de procedibilidad” los cuales “corresponden a restricciones y exigencias legales para el ejercicio del derecho de acción concretado en la formulación de la demanda” », entre los cuales, acorde con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, se encuentra el necesario agotamiento de la previa conciliación extrajudicial «en los casos en que una persona tenga la intención de adelantar un proceso ante la Jurisdicción Civil y sus ruegos sean de índole “conciliables” ».

Después, compendió de la siguiente manera las razones que tuvo el a-quo el 15 de junio de 2017 para inadmitir el libelo: La primera se cimentó en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 38 de la ley 640 del 2001, pues i) “la audiencia referida no podía adelantarse sin la participación de los demandantes ( ) toda vez que la misma fue realizada con la presencia solo del Dr. LUIS ALEJANDRO CORZO MANTILLA en calidad de su apoderado, a pesar que los accionantes registran su dirección en la ciudad de Cúcuta ” Como segunda razón de inadmisión se adujo que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P, es decir, allegar el correo electrónico de los demandantes.

Por lo anterior, consideró inexistente la audiencia de conciliación y por ende, sin efectos jurídicos como requisito de procedibilidad, inadmitió la demanda concediendo 5 días a la parte actora para subsanarla. Luego, señaló que la parte actora procuró subsanar su demanda argumentando que: En lo relativo a la necesidad de la presentación personal de las partes a la audiencia de conciliación extrajudicial “en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado ”.

Alegación que despachó adversamente al considerar que: [d]el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 620 de la ley 1564 del 2012, puede colegirse que la comparecencia personal de las partes a la audiencia de conciliación previa al proceso, constituye requisito esencial de existencia de la misma como quiera que son los directamente involucrados en el conflicto quienes tienen el conocimiento de las circunstancias fácticas que lo envuelven, y por ello son quienes, con mayor autoridad y acorde a sus intereses, podrían proponer y analizar las diversas fórmulas de avenimiento.

Esa es la razón por la que al promulgarse el Código General del Proceso el legislador consagró como imperativo legal la presencia de las partes, permitiendo su representación por apoderado con facultad para conciliar, única y exclusivamente en aquellos eventos en que las partes se encuentren en lugar distinto a aquél en el que deba celebrarse la sesión conciliadora o se hallen fuera del territorio patrio.

En esta oportunidad se advierte que las condiciones esenciales de la diligencia conciliatoria no se encuentran satisfechas, pues vista la constancia de conciliación arrimada por el suplicante, se evidencia que Gertrudis Boada, Hernando Alfonso Gómez, Cristina Boada, Albertina Suárez y Balbina Bohada no concurrieron a la diligencia de conciliación convocada para el 9 de mayo de 2017, en El Centro de Conciliación “Asociación manos Amigas”, de Cúcuta, habiendo acudido sólo su apoderado, dejando constancia en el Acta de fecha 5 de mayo del mismo año, que la inasistencia de los convocantes se debió a vivir en veredas retiradas y de difícil acceso.

Posteriormente aporta otra certificación refiriéndose al estado de salud del demandante Gómez Angarita, y a que Gertrudis Gómez, quien es su cuidadora no pudo por ello asistir a la conciliación, lo cual es desvirtuado con el poder que aparece a folio 1, otorgado el 2 de junio de 2017 por Gertrudis en la Notaría 5 de Cúcuta, lo que demuestra que ella sí podía desplazarse por esa época a Cúcuta, lo que desvirtúa esta versión exculpatoria.

El despacho considera que el anterior argumento para no asistir a la Audiencia de Conciliación Extrajudicial se justifica siempre y cuando los móviles de la ausencia se basen en que las partes se encuentren “fuera del territorio nacional” o que se domicilien en un municipio diferente del lugar en donde se celebrará la audiencia. No obra prueba dentro del plenario que demuestre que los demandantes antes aludidos, se encontrasen más allá de los límites patrios al momento de la celebración de la audiencia o que no estuvieren en el municipio de Cúcuta donde se adelantaría la audiencia. Por el contrario, como lugar en el que todos reciben notificaciones se indicó una dirección ubicada en esta municipalidad.

Por otra parte en la demanda la parte actora no indicó que su domicilio estuviese radicado en lugar diferente a la ciudad de Cúcuta, ni ello fue desvirtuado al proceso con pruebas idóneas. Por lo anterior, se presume que el domicilio procesal se encuentra en la ciudad indicada para recibir notificaciones, máxime que en el escrito de subsanación el apoderado es enfático en afirmar “bajo la gravedad del juramento” que la dirección física de sus poderdantes es la indicada en la demanda (Cúcuta).

De donde concluyó que « el requisito de procedibilidad exigido para iniciar este tipo de procesos respecto a los demandantes no se encuentra debidamente satisfecho y teniendo en cuenta que a dicha conclusión arribó la juez de primera instancia, resulta imperativo confirmar en ese aspecto el auto impugnado ». A lo cual añadió, « a manera de hipótesis », que « si se admitiera que el abogado citante a la Audiencia de Conciliación pudiese representarlos para dicha diligencia, no se aportó al proceso, ni a la subsanación de la demanda o a la apelación el respectivo poder donde constara la facultad para conciliar.

Poder que podía otorgarse ante Notario que se desplazara a su domicilio, lo cual es usual en casos de enfermos que no pueden acudir a Notaría ». Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades enjuiciadas interpretaron el certificado de inasistencia a la audiencia de conciliación con el cual se procuró satisfacer el requisito de procedibilidad, concluyendo que no se agotó, lo que imponía el rechazo del libelo.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. En un caso con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, en relación con la falta de prueba de que el mandatario que asistió a la audiencia en nombre de los demandantes, tuviera facultad expresa para conciliar, la Sala dejó por sentado que: advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la providencia que genera la inconformidad de los accionantes, examinada desde la perspectiva ius fundamental, no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

Ello porque el Tribunal consideró, en el auto criticado de 26 de septiembre último, confirmatorio del proveído de 7 de junio de 2013[,] por medio del cual el a-quo rechazó la demanda de los ahora accionantes por vía de tutela, que en el acta de conciliación prejudicial acompañada a ese libelo no consta que tal audiencia hubiese sido practicada teniendo a Estupiñán Rojas y Salazar Ramírez como integrantes de la parte convocante.

En efecto, allí anotó esa Colegiatura lo siguiente: «3. En el caso concreto, observa la Sala que la conciliación como requisito de procedibilidad no se agotó en debida forma, lo que hace procedente el rechazo de la demanda por las siguientes razones; 3.1. En primer lugar, pese a que en la solicitud de conciliación fue presentada por la Doctora BARRETO ALIAN, en representación de ESTUPIÑAN SALAZAR Y ROMERO RAMÍREZ, quienes actúan en representación de sus menores hijos, (xxx) y (yyy), y como apoderada de ESTUPIÑAN ROJAS Y SALAZAR RAMÍREZ, en la constancia de no conciliación se observa que la audiencia de conciliación se llevó a cabo por parte de la doctora BARRETO en representación de ESTUPIÑAN SALAZAR Y ROMERO RAMÍREZ, de los menores (xxx) y (yyy) y no se adelantó en representación de ESTUPIÑAN ROJAS Y SALAZAR RAMIREZ, quienes figuran como demandantes, ya que en el acta nada se dijo al respecto, quedando estos demandantes fuera de la conciliación. El recurrente al momento de presentar la impugnación aportó los poderes donde ESTUPIÑAN ROJAS Y SALAZAR RAMÍREZ le confieren poder especial para conciliar a la apoderada, sin embargo, no se dejó constancia en el acta de no conciliación de tal circunstancia, lo cual quiere decir que se adelantó la conciliación sin la intervención de estos demandantes y sin dejar constancia de que la doctora BARRETO actuaba en representación de estos demandantes y con facultades expresas para conciliar, por tener su domicilio fuera del municipio de Valledupar donde se realizó la conciliación; en consecuencia, la diligencia de conciliación si bien fue solicitada en nombre de todos los demandantes no se realizó en representación de los señores ESTUPIÑAN ROJAS Y SALAZAR RAMÍREZ, quedando estos por fuera de la diligencia de conciliación» Con otras palabras, lo que concluyó la Corporación accionada en el proveído de 26 de septiembre de 2013 no fue que, como lo asumen los promotores de la queja constitucional, la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación prejudicial implique tener por incumplido el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, sino que la profesional del derecho que radicó la solicitud tendiente a cumplir esa exigencia no aportó poder que le fuera otorgado por Estupiñán Rojas y Salazar Ramírez y, por tanto, respecto a estos no podía tenerse por cumplido el citado presupuesto ante la carencia de mandato conferido por ellos.

Destaca la sala a este respecto que conforme dispone el artículo 36 de la ley 640 de 2001, “la ausencia de requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar el rechazo de plano de la demanda.” (CSJ STC2491-2014, 28 feb., 2014-00335-00). 4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala (Comisión de Servicios) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 14