1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01318-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9805-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01318-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ángel Nicolás Consuegra Zambrano instauró contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma urbe, al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA- FIDUPREVISORA S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00089 (rad. interno n.° 61159).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas « a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL », para que se ordenara «[dejar] sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08-001-31-05-008-2010-00-089-00 (…) y la sentencia de casación SL11739 del 09 de julio de 2014 » y, en su lugar, « efectuar un nuevo pronunciamiento dentro del [aludido] proceso ordinario laboral ».
En sustento, señaló que junto a Luis Felipe Ruíz Peralta, promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener « el reconocimiento y pago del incremento pensional acordado mediante Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico de la cual [es] beneficiario, equivalente al 15% para las mesadas inferiores a cinco (05) veces el salario mínimo tal como lo contempla la Ley 4ª de 1976, y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la falta de reajuste conforme se establece en la Ley 4ª de 1976 por disposición del parágrafo 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985 ».
La primera instancia accedió a las pretensiones, sin embargo, el ad quem revocó lo decidido, tras establecer -en lo que a él atañe, que « existía un Acuerdo de pensionados de fecha 05 de mayo de 2006 que modificó las condiciones para acceder a la pensión ». Inconforme, acudió al recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL11739-2014 (9 jul.) resolvió « NO CASAR la sentencia del Tribunal, básicamente al considerar válida la conciliación del 03 de diciembre de 2007, e igualmente válido el Acuerdo de Pensionados de fecha 05 de mayo de 2006 que modificaron la forma de reajustar las pensiones »; tesis que, en su opinión, « viol [a] (…) específicamente el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en la medida que expresamente se prohibió que “a partir de la vigencia queda prohibido pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley” » y, además, desconoce que el reajuste requerido le resultaba más favorable frente al referido convenio.
Explicó que como el derecho que le asiste es de tracto sucesivo, implica una afectación permanente y, que, « desde la emisión de los fallos dictados dentro de [su] proceso, (…) no pudo acudir a un profesional del derecho que estudiara [su] caso puntual en razón a [sus] quebrantos de salud de la edad, y falta de conocimiento de poder accede [r] a esta posibilidad bajo una asesoría ». 2.- La Sala de Casación Laboral destacó que, « entre la fecha en que se notificó la decisión judicial cuestionada, esto es, 9 de julio de 2014, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 21 de junio de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela »; con todo, dijo que la determinación cuestionada « no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que así se imposibilita la concesión de la protección reclamada ».
La Secretaría de esa Corporación relató las actuaciones surtidas en la lid debatida cuando permaneció en sede extraordinaria. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla arguyó que « no se evidencia (…) violación a derecho fundamental alguno [y] acot[ó] que, en este momento, el despacho no tiene actuación pendiente por resolver ».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma sede remitió enlace del expediente objetado. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA, informó que « el proceso del cual hace mención el aquí accionante no fue entregado al PA FONECA [y que], [d] e conformidad con la consulta de la página de la rama judicial el proceso ordinario laboral No. 0800131050082010000890000, fue archivado según actuación registrada el 19 de mayo de 2015 ».
Igualmente, resaltó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez de la acción y, que, este mecanismo no está previsto para « interf [erir] u obstaculi [zar] diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas ». 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque se soslayó el « requisito de inmediatez » propio de esta vía excepcional, en tanto que « desde el momento [en que] el demandante se enteró de la decisión en desmedro de sus pretensiones, no se entiende, ni lo explicó, porque esperó más de 9 años y 8 meses para interponer acción de tutela después. Tal lapso superó ampliamente la razonabilidad del término establecido para cumplir [lo]», máxime cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable al no acreditarse « la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo ». 4.- El gestor replicó insistiendo en sus pedimentos y alegó que, conforme lo señaló desde el libelo superlativo, el requisito temporal exigido debe ceder ante la naturaleza del «derecho» reclamado, más aún, cuando expresó que « no pudo acudir a un profesional del derecho que estudiara [su] caso ».
CONSIDERACIONES 1.- Aunque la « tutela » de nuestra atención se radicó (21 jun. 2024) luego de transcurrido un lapso superior a seis meses desde que se emitió el proveído de la Sala de Casación Laboral censura (9 jul. 2014) - al cual se circunscribirá la Sala, por cuanto fue el que definió el asunto – la exigencia de la «inmediatez » establecida en la « jurisprudencia » para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre « derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012 de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en STC10791-2022 y STC3704-2023). 2.- A pesar de lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Casación Laboral (SL11739-2014, 9 jul.) en el proceso rad. n.° 61159 (2010-00089-00), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Magistratura, luego de sintetizar los dos cargos propuestos por el accionante y advertir que los estudiaría conjuntamente, refirió que como « los recurrentes pretenden le sean reconocidos unos reajustes pensionales, en los términos de la convención colectiva de trabajo », era imperativo que señalaran « como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, o el 476 ibídem que les confiere acción a los trabajadores para reclamar por el incumplimiento de la convención colectiva ».
Lo anterior -según indicó-, debido a que, de manera pacífica, « lo ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Corte, (…) “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo (…) ”».
Al citar apartes de la sentencia de 11 de octubre de 2001 en el rad. n.° 16114, subrayó que, en el caso bajo estudio, «(…) ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de las normas legales acusadas, artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 43 del CST, y 48 y 53 de la Constitución Política, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, pues ninguna de ellas alude a la convención colectiva de trabajo como fuente de específicos derechos materiales para el trabajador».
De manera que, no existiendo proposición jurídica, concluyó que el cargo sobrevenía « inocuo », habida cuenta que « por su intermedio no es posible acometer la finalidad primigenia de la casación cual es, como es sabido, la uniformidad de la jurisprudencia; y qué decir de la del control de legalidad de la sentencia del Tribunal, pues no habrá manera de hacer contraste alguno entre lo por aquél decidido y lo dispuesto sobre tal asunto por el legislador ».
En lo concerniente al segundo cargo, auspiciado por la vía indirecta, sostuvo que los errores allí anunciados « no son yerros que se puedan originar en una errónea apreciación probatoria o por su falta de valoración, pues lo que cuestionan es la validez y eficacia del acta de conciliación el uno, y del Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, el otro ».
Al respecto, recordó que se encuentra decantado que « la aducción, decreto, práctica y asunción de los medios de prueba del proceso, esto es, su eficacia jurídica, que no su fuerza demostrativa o probatoria, el ataque debe dirigirse por la vía directa de violación de la ley con el objeto de demostrar la violación medio predicada y su repercusión en los derechos materiales en discusión », sin embargo, el casacionista « no se ocupó de demostrar de qué manera o por qué la supuesta apreciación errónea de las pruebas denunciadas, fue determinante en la comisión de los errores de hecho, pues simplemente se limitó a afirmar que ello había sido así, sin demostrar la razón de su dicho » y, bajo ese entendido, concluyó en la desestimación de los reparos. 3.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ EN COMISION DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9