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STC9804-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02534-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9804-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02534-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00276 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al proferir, en sede de apelación, el auto de 2 de julio de 2021 por medio del cual dispuso revocar la nulidad de lo actuado en el juicio nº 2015-00276. 2.

Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. El 29 de septiembre de 2015, César Hernando Henao Valencia, y Celso López adelantaron el referido proceso, contra Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., pretendiendo que se declarara que la convocada incumplió el contrato de arrendamiento suscrito el 7 de julio de 2014, y, en consecuencia, se le condenara al pago de la «cláusula penal» estipulada, entre otras. 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien admitió la demanda el 4 de noviembre de 2015. 2.3. El 26 de agosto de 2019, Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., por conducto de apoderado, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, conforme a lo reglado en el numeral 8 del canon 140 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.

El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que admitió la demanda. 2.5. La anterior determinación fue apelada por los demandantes, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en auto de 2 de julio de 2021 revocó la decisión recurrida. 2.6.

Inconforme con este último proveído, la compañía Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., acude en tutela reiterando los argumentos aducidos en la prenombrada solicitud de nulidad, pues considera, en síntesis, que en el proceso adelantado en su contra no se surtió en debida forma la notificación del auto que admitió la demanda. Precisa, que en el precitado asunto se presentaron una serie de irregularidades, en la medida que (i) la empresa de mensajería Semco no es reconocida en el medio postal nacional y regional;

(ii) en el expediente no hay evidencia que acredite que realmente se hubiera enviado la respectiva comunicación, además la que fue allegada el 20 de septiembre del año 2017 no cuenta con el cotejo de haber sido enviada; (iii) no obra constancia del contenido del correo electrónico remitido para el efecto; y (iv) no existe prueba documental, específicamente, un nuevo certificado de existencia y representación, que establezca el cambio de domicilio de la demandada.

Agrega, que «se han adoptado diferentes decisiones de trámite y de fondo con la aplicación del estatuto procesal antiguo o Código de Procedimiento Civil y en otras determinaciones del despacho se han adoptado con el Código General del Proceso, por lo que no se tiene certeza del momento exacto del tránsito procedimental para su respectiva aplicación».

Manifiesta, que «no est[á] de acuerdo con la apreciación hecha por el honorable Tribunal Superior de Yopal, en decisión de fecha 02 de Julio del año 2.021, en el que se señala que el recurrente no sustento (sic) su dicho, pese a que se expuso detalladamente las diferentes falencias que se encontraron en el proceso, respecto de la ausencia de control de legalidad que brillo (sic) por su ausencia en las diferentes actuaciones que permitieron el avance del proceso, siendo muy evidente identificar la irregularidad que vicia de fondo todo el proceso, en aspectos referentes en el tránsito de las normas procesales y sus actuaciones surtidas hasta la fecha en que se planteó la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, reiterando respetuosamente que no est[á] de acuerdo en que se invierta la carga de la prueba para demostrar los yerros procesales en los que se ha incurrido en este proceso, ante la absoluta ausencia de un control de legalidad dentro del proceso». 3.

En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo «se ordenen las medidas de saneamiento procesal dentro del proceso tutelado, dando aplicación al control de legalidad que corresponda en derecho». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso censurado, destacando que en cuanto a la nulidad planteada por Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., el 7 de noviembre de 2019 accedió a lo solicitado, por lo que invalidó todo lo actuado en el litigio, a partir del auto admisorio de la demanda, relievando que «se tiene como notificado por intermedio de apoderado al extremo pasivo, a efectos de que ejerza en el término legal sus derechos de defensa y contradicción», no obstante, tal determinación fue revocada por su superior jerárquico funcional. 2.

Quien adujo ser el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que origina el reclamo se opuso a la prosperidad del auxilio, destacando que las autoridades involucradas en el litigio han sido respetuosas de las garantías de las partes. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal transgredió las garantías invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación, el auto de 2 de julio de 2021, por medio del cual revocó el proveído de primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado en el litigio nº 2015-00276. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 3.

El caso concreto. De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de declararse la improcedencia del auxilio por las razones que a continuación se compendian. 3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandada en el proceso de incumplimiento de contrato que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el proveído de 2 de julio de 2021, que revocó el auto de primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, en el juicio nº 2015-00276, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la sociedad querellante. En efecto, la motivación expuesta por la magistratura accionada se cimentó en que el enteramiento de la admisión de la demanda se surtió válidamente, aunado a que el incidentante no logró acreditar que el extremo demandante tenía conocimiento del cambio de lugar de notificación, y deliberadamente y de mala fe decidiera omitirla y solicitar el emplazamiento.

Recalcó, en cuanto al tránsito de legislación, que «dada la fecha de presentación de la demanda en el año 2015 conforme al tránsito legislativo establecido en el mencionado artículo 625 del CGP el presente asunto debía tramitarse bajo la cuerda del CPC, hasta el auto que decretó pruebas, momento a partir del cual entraría en vigencia el CGP, en este orden claro resulta que las actuaciones atinentes a la notificación y vinculación del demandado debían regirse bajo las normas del CPC, pese a la dubitación del A quo».

Seguidamente, expuso que, « para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, conforme lo pretende el demandado al amparo de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, causal 8 del artículo 140 del CPC, no basta con que se demuestre que el demandado para la época de la notificación, especialmente para el momento en que se envió el citatorio, y luego el aviso de notificación, éste residía en un lugar distinto a aquél que el demandante informó en la demanda, y a donde le fueron enviadas las correspondientes citaciones.

En estos casos lo primordial es demostrar que el demandante conocía esa circunstancia y, aun así, actuó de mala fe, o con el perverso propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado. Si el demandante sabía dónde ubicar al demandado, es decir, si sabía dónde residía o dónde trabajaba, y aun así calló esa información en el proceso, desde luego que allí existirá la indebida notificación».

Resaltó, que «más allá de las imprecisiones normativas, en el aspecto formal no se encuentra un vicio de tal trascendencia que afecte los derechos de defensa y al debido proceso del demandando, máxime que como se constató, agotado el emplazamiento se procedió a nombrar curador quien procedió a contestar la demanda». Agregó, que «conforme se verificó la parte demandante eligió en primer lugar como sitio de notificación el sitio de ejecución del contrato objeto de la litis, no obstante, posteriormente la cambió, estableciendo como lugar de envió para la citación para lograr la notificación el determinado en el certificado de existencia y representación, cumpliéndose lo reglado por el artículo 31510 del CPC incluso del artículo 29111 del CGP, no obstante, pese al envió, conforme la certificación obrante, era procedente dar aplicación al emplazamiento, como en efecto ocurrió».

Y concluyó que «el pretender desconocer la notificación por parte del recurrente, le implica demostrar no sólo que se encontraba ubicada en un lugar distinto, sino que, además, es preponderante probar que la parte demandante conocía esa circunstancia, al igual que su proceder de la mala fe, estas últimas circunstancias que no fueron acreditadas en el plenario».

Por lo tanto, dispuso revocar el proveído de 7 de noviembre de 2019 que declaró la nulidad de lo actuado en el prenombrado juicio. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.2.

Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.

Conclusión. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar por improcedente el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 14 1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9804 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 202 1 - 0 2 534 - 00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veint iuno ) Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., contra l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal trámite al cual fueron vinculad a s las partes e intervinientes en el juicio nº 2015 - 00276 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, l a sociedad querellante reclama la protección de las garantía s esencial es al debido proceso, defensa, e igualdad, supuestamente conculcada s por la autoridad convocada, al proferir, en sede de apelación, el auto de 2 de julio de 2021 1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9804-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02534-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agropecuaria la Portuguesa S.A.S., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00276 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al proferir, en sede de apelación, el auto de 2 de julio de 2021