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STC9802-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02510-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9802-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02510-00 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Ardila Amezquita contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de simulación (radicación 2011-00207). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Edgar Ardila Amezquita presentó demanda en su contra, pretendiendo que se determinara que « el contrato de compraventa de derechos de cuota de dominio sobre los inmuebles, contenido en la escritura pública N° 290 del 18 de junio de 2009 de la Notaria única de Palermo Huila celebrada entre Pedro Ardila Perdomo, como vendedor, y José Antonio Ardila Amézquita, como comprador, es simulado relativamente y oculta o enmascara una donación realizada sin el lleno de los requisitos legales, sin insinuación, por Pedro Ardila Perdomo a favor de José Antonio Ardila Amézquita ».

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva accedió a la declaración de simulación relativa; por lo que interpuso apelación contra esa decisión, la cual fue dirimida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad, quien revocó la providencia del a quo y estableció la nulidad absoluta de los negocios revisados, decisión frente a la cual pidió complementación, y « mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017 resuelve complementación y se pronuncia respecto a la objeción por error grave presentada ».

Seguidamente, relató las demás actuaciones del proceso, detallando las solicitudes que ha formulado –entre otras, aclaración, adición y nulidad–, así como la acción de tutela que promovió ante esta Corporación (STC8007-2019, 19 jun.), por la falta de trámite de una objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial, la cual fue concedida.

Además, refirió que interpuso casación, defensa que no fue otorgada en atención a la cuantía. Luego solicitó corrección aritmética de la sentencia, que se resolvió negativamente el 11 de junio de 2021. Por último, realizó una larga exposición sobre los que denominó « errores por falta de causa – mala apreciación de la prueba », « violación al principio de congruencia – no fue congruente el fallo con las pretensiones de la demanda – exceder el poder del juez », por lo que, en su criterio, « la actuación del funcionario violó el debido proceso de mi poderdante, con un proceder y actuaciones procesales ilegítimas, que acarrean consigo consecuencias no solo a la parte afectada sino en general a nuestro sistema judicial, inestabilidad, inseguridad jurídica y desconfianza tanto en el sistema como tal como en los operadores judiciales ». 3.

En tal virtud, pidió « revocar la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2017 emitida dentro del proceso de SIMULACION DE EDGAR ARDILA AMEZQUITA contra JOSE ANTONIO ARDILA AMEZQUITA Y OTRAS bajo el radicado N° 2014-207, declarando su nulidad, en amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha de discusión del asunto, no se habían allegado intervenciones.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de simulación que se inició contra el gestor (radicación 2011-00207), por dictar fallo de segundo grado y resolución complementaria, supuestamente desconociendo sus prerrogativas fundamentales. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. 3.1. Preliminarmente, se advierte que si bien las decisiones confutadas –esto es, la sentencia de segunda instancia y la providencia complementaria, proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva– datan de 7 de febrero de 2017 y de 24 de febrero de 2020, respectivamente, lo cierto es que se formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por esa corporación, con proveído de 15 de marzo de 2021, de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resolución, adquirió firmeza lo resuelto por el ad quem. 3.2.

Ahora bien, al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la referida colegiatura (i) declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos denunciados y (ii) complementó dicha decisión, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.2.1.

En efecto, en la primera decisión, al resolver el problema jurídico principal, consistente en establecer si « es nula desde el punto de vista formal y sustancial la escritura pública N° 290 del 18 de junio de 2009, corrida en la Notaría Única del Círculo de Palermo Huila, celebrada entre los señores PEDRO ARDILA PERDOMO (Q.E.P.D.) y JOSÉ ANTONIO ARDILA AMEZQUITA en calidad de comprador », con base en las probanzas adosadas en esa causa, la Sala encartada relievó lo siguiente: «(…) al examinar el contenido de la escritura pública, en principio aparece diáfana y se refiere a una compraventa singularizada de 6 inmuebles, sin embargo, la labor del intérprete no debe quedarse en el umbral del negocio jurídico, sino que su búsqueda debe ir más allá para desentrañar la verdadera intención de las partes suscribientes del negocio jurídico, para así develar como ese acto de autonomía privada lesiona el orden público.

Es menester penetrar en la verdadera intención de las partes para encontrar el fin práctico que estas persiguen yendo más allá de lo estipulado sin limitarse al sentido literal obvio de las palabras, porque en esa búsqueda se encontrará el verdadero carácter de la recíproca intención de las partes que en el caso bajo examen no fue otra que enajenar la totalidad del patrimonio del causante en manos de su hijo predilecto JOSÉ ANTONIO ARDILA AMEZQUITA, para favorecerlo en perjuicio de los demás potenciales herederos ».

En ese sentido, el estrado querellado dirimió lo atinente a si era válida o no la enajenación de semovientes celebrada entre los citados contrayentes, para lo cual expuso que « como se dijo en precedencia al interpretar el alcance jurídico de la enajenación de los inmuebles y semovientes constituye una venta de todos los bienes del causante en favor de su hijo JOSÉ ANTONIO ARDILA AMEZQUITA, se estimó que era nula la totalidad de la venta », en tanto: « Habiéndose declarado la nulidad de los negocios jurídicos celebrados, por sustracción de materia no se examinará la simulación, pues como se ha dicho reiteradamente la simulación tiene como presupuesto la validez del negocio jurídico (…) [ya que] en la nulidad se destruye un negocio jurídico formado defectuosamente, por cuanto alguno de sus elementos constitutivos está viciado.

La simulación solo pone de presente el conflicto entre dos voluntades una aparente y otra oculta: la simulación como fundamento jurídico se explica por la prevalencia de aquella y el menosprecio y la desestimación de esta, para otorgar eficacia a una sola de las voluntades aparentemente antagónicas, pero en el fondo vinculad a un solo designio jurídico que encubre el propósito simulador ». 3.2.2.

De otra parte, en la providencia complementaria, la autoridad se pronunció en relación con las objeciones al dictamen pericial, para lo cual arguyó que: « En el caso, la parte demandada señala que el perito incurrió en sendos yerros, toda vez que en el auto que decretó la prueba no se le señaló un cuestionario a absolver ni se le indicó el lapso sobre el cual debía rendir el dictamen.

Al respecto, esta Corporación considera oportuno precisar que en la providencia que decretó el medio de prueba se indicó claramente que su función consistía en especificar la naturaleza y determinar el valor exacto de los frutos tanto civiles y naturales que se pudieron haber originado en los bienes, descritos e identificados en el dictamen (…), sin que las partes manifestaran inconformidad alguna al respecto, o hubieren solicitado cuestionario alguno. Ahora bien, en lo que concierne al término sobre el cual debía rendirse el dictamen debe advertirse que, si bien no se indicó en la providencia, el perito tomó como lapso para calcular los frutos civiles y naturales desde el 19 de junio de 2009, fecha de celebración del contrato declarado nulo, hasta el día de elaboración del dictamen pericial.

Igualmente, observa la Sala que aunque al perito no se le informó sobre el derecho de cuota del demandado José Antonio Ardila, ni se tuvo en cuenta que los bienes están a cargo de un secuestre desde el año 2011, y dichas circunstancias pudieron incidir de manera determinante en las conclusiones del experto, ello no es óbice para que el medio de prueba sea valorado de manera armónica con los elementos probatorios que obran en el plenario, y esta Corporación otorgue credibilidad a aquellos datos que resulten ciertos y se encuentren demostrados en el expediente.

De otro lado, no comparte la Sala el error endilgado por la parte demandada, según el cual, era imposible arrendar pastos toda vez que eran utilizados por sus propietarios y no existe en el expediente prueba del contrato de arrendamiento, toda vez que, como ya se explicó, el artículo 964 del C.C. dispone que “el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir (…)”.

En razón de lo anterior, resultaba procedente que el perito realizara la estimación de los frutos que, por concepto de arrendamiento de pastos, hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia, y no solamente aquellos que en efecto percibió. (…) En cuanto al error, consistente en que no hay lugar a los frutos civiles derivados del arrendamiento del inmueble urbano ubicado en el municipio de Teruel, conforme lo ordenado en el numeral 5 de la sentencia del 7 de febrero de 2017, debe aclarase que si bien, allí se ordenó la restitución en equivalencia del “valor del producto de la venta realizada a la señora LUDOVINA DÍAZ DE PASTRANA, del bien inmueble referido (…), registrado pro el valor de CATORCE MILLONES DE PESOS, debidamente indexados a la fecha de su cancelación junto con sus intereses civiles”, no podía desconocerse que desde el 19 de junio de 2009, fecha en la que fue celebrado el contrato declarado nulo, hasta el mes de noviembre de 2010, fecha en la que fue enajenado el aludido inmueble, el demandado tuvo el uso, goce y disfrute del mismo, y por tal motivo, le corresponde restituir los frutos civiles que el propietario hubiera podido percibir conforme a lo ordenado pro el artículo 964 del CC ».

Por último, señaló que « esta Corporación no desconoce que los bienes han sido administrados desde el mes de septiembre de 2011 por un secuestre, y que el demandado, señor José Antonio es propietario del 50% de los mismos; por el contrario, ello se tendrá en cuenta al momento de ordenarse las restituciones mutuas, tanto de los frutos civiles y naturales percibidos antes del 14 de septiembre de 2011, como los recaudados durante la administración de bienes por parte del secuestre », por lo que procedió a reconocer las restituciones en el prenotado sentido.

Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3.

En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9802 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 02510 - 00 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Ardila Amezquita contra la S ala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculad a s las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de simulación ( radicación 2011 - 00207). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Edgar Ardila Amezquita presentó demanda en su contra, pretendiendo LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9802-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02510-00 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Ardila Amezquita contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de simulación (radicación 2011- 00207). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Edgar Ardila Amezquita presentó demanda en su contra, pretendiendo