Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02502-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9800-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02502-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Antonio Pietro Petroni contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2013-00682.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias anticipadas –de primera y segunda instancia- de 10 de julio de 2020 y 9 de junio de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados resolvieron el litigio (con fundamento en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso), sin haber resuelto primero la solicitud probatoria que él formuló ante el fallador de primer grado. 2.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene agotar la etapa instructiva del proceso. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación; defendió la legalidad de las actuaciones que allí se surtieron y pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que la garantía fundamental invocada no resultó trasgredida. 2.
Carlos José Ruiz Martínez se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la determinación de los juzgadores censurados de dictar sentencia anticipada encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico a la luz de la inocuidad de las fueron solicitadas por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al avalar la desestimación (anticipada) de las excepciones de mérito que formuló quien aquí acciona en su intento de enervar el mandamiento de pago que en su contra se libró. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la sentencia anticipada de primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante resaltar que el compulsivo materia de esta actuación, se suscitó con motivo de una segunda demanda ejecutiva que se acumuló a un juicio que ya venía en curso para recaudar el saldo de unos cánones de arrendamiento reconocidos en un proceso verbal que le antecedió. Fue ante ese escenario que el tribunal encartado observó que las excepciones de mérito propuestas por el señor Pietro Petroni frente a ese segundo libelo incoativo (y los medios de juicio cuyo recaudo reclamó para probar los hechos en que fincó esas defensas) compartían idéntica orientación –fáctica y jurídica- con la postura litigiosa que ese mismo litigante asumió frente a la ejecución inicial, la cual ya había sido cabalmente estudiada y desestimada en pretérita oportunidad.
Con base en ello, y apoyándose en un precedente de esta Corporación, la magistratura de segundo grado encontró viable anticipar la definición del asunto, con fundamento en la causal 2ª del canon 278 del estatuto procedimental, por lo cual acometió el estudio de fondo de las excepciones de mérito propuestas, a la luz de los reparos que esgrimió el apelante frente al fallo estimatorio de primera instancia. En tal sentido, la fustigada colegiatura precisó inicialmente que « la apelación se enfiló a cuestionar i) la improcedencia de una sentencia anticipada; ii) la falta de legitimación por pasiva; iii) posible doble cobro del IVA, en tanto, el valor del canon de arrendamiento comprendería dicho impuesto; iv) la incorporación del RUT; y v) la valoración de las facturas de cobro ».
En cuanto al primer tópico, que es puntualmente el que aquí censura el accionante, la corporación ad quem anotó que « El ordenamiento jurídico habilitó el proferimiento de la sentencia anticipada, “cuando no hubiere pruebas por practicar” (artículo 278 del C.G. del P.) lo cual aplica, no sólo para el evento en se hayan solicitado pruebas por las partes, sino, cuando del expediente emerjan medios de prueba suficientes para proferir una decisión de fondo, tal como aquí sucedió. Sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de justicia, que ante la inocuidad de las probanzas faltantes, “la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate” y que, por ello, “si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructura es la segunda causal de sentencia anticipada, podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables (…).
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar debe decirlo mediante auto anterior, si así lo estima o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya” (CSJ STC2020, 27 abr., rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01). En ese escenario, para la Sala no es de recibo, como lo sugiere el apelante, que debió realizarse, por segunda vez, un amplio debate probatorio que ya se había surtido, máxime, cuando la situación frente a la demanda acumulada no varió mayormente respecto de la que se había consolidado con antelación. El título ejecutivo se identifica con el que soportó la demanda inicial (sentencia judicial de regulación de cánones de arrendamiento y documento privado que recoge esa relación jurídica tenencial, cuya autenticidad no fue puesta en tela de juicio).
Las excepciones perentorias que en la segunda oportunidad formuló el excepcionante, poco se diferencian de las defensas de fondo que otrora impetró Cual si fuera poco, es de ver que las demás probanzas, en especial las de orden documental ofrecían suficiente utilidad para que, sin mancillar el derecho de contradicción de las partes, se profiriera la sentencia anticipada ».
Posteriormente, señaló que « En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la demanda ejecutiva acumulada, tampoco son de recibo las argumentaciones esbozadas, pues son reiteraciones de planteamientos que, otrora este mismo Tribunal, como fallador ad quem despachó en forma adversa (sentencia del 31 de agosto de 2016).
Tampoco se adujo con claridad la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente que, de haberse acreditado, hubiera ameritado suerte distinta a esa defensa perentoria. Lejos de acreditar los fundamentos fácticos de su excepción, según le incumbía, la parte opositora efectuó manifestaciones incompatibles con la invocada carencia de legitimación en la causa por pasiva, tanto en la fase inicial del proceso, como al sustentar sus excepciones contra la demanda acumulada (e incluso al sustentar ahora su apelación), Obsérvese, a manera de ejemplo, que la parte ejecutada aseveró que “Antonio Petroni ha cumplido a cabalidad los compromisos adquiridos, tanto en el contrato de arrendamiento con Carlos José Ruiz, como con la determinación tomada por el Juez 2 Civil Municipal (…) en su sentencia de 17 de mayo de 2013.
Así lo expresó con claridad en varias comunicaciones, entre ellas, las de fecha 12 de septiembre de 2013, 6 de mayo de 2014 y 15 de julio de 2014, dirigidas por Antonio Petroni como representante legal de Eurolink a Carlos José Ruiz” (fl. 33 PDF 01 Carpeta 04Cuaderno). Por lo dicho en precedencia, el Tribunal retoma lo que, sobre el mismo particular destacó en su sentencia de 31 de agosto de 2016, esto es, que el señor Petroni “desarrolla su actividad comercial a través de la sociedad mercantil a la que ahora le atribuye la condición de arrendataria, lo que de alguna manera también explicaría que sea de las arcas de esa persona jurídica que el opositor obtenga los recursos para pagar el canon de arrendamiento al señor Ruiz Martínez”.
Entonces, la defensa en estudio no estaba llamada a prosperar ». Continuó con « lo concerniente al debate planteado a la viabilidad de la ejecución por concepto del IVA », y sobre el particular apuntó, « 3.1. Insistió el inconforme en que el canon de arrendamiento fijado en el proceso de regulación incluía el IVA, planteamiento que no acompasa con lo que expresamente se plasmó en la parte resolutiva7 (pág. 8 a 10 PDF 01 Carpeta 01Cuaderno) de la sentencia de 17 de mayo de 2013 proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá. Tampoco en la motivación de ese fallo de regulación de cánones, respaldado en prueba pericial, se hizo alusión a circunstancia concreta que refrende la tesis que, al respecto, y sin ofrecer precisión alguna, sugirió el apelante.
Se tiene entonces que era inatendible la excepción perentoria que sobre la base de los hechos comentados en este acápite formuló el opositor, sobre quien pesaba la carga de acreditación de los hechos que la soportaban, la cual no satisfizo. 3.2. El apelante ya no discute que el arrendador esté facultado para recaudar el IVA. En sí, lo que no comparte, es el hecho de que, en su parecer lo está cobrando dos veces.
En efecto, el señor Pietro Petroni basó su defensa, en el Estatuto del Consumidor (sin indicar disposición alguna, pero cuyo artículo 26, en algo respaldaría la posición del apelante) y en el estatuto Tributario (art. 420). El Tribunal destaca que la Ley 1480 de 2008 no puede en este caso beneficiar al señor Petroni por cuanto este carece de la calidad de consumidor.
Bien ha dicho la doctrina que, “el consumidor en el derecho nacional como en el derecho comparado se entiende como aquel sujeto sea tanto persona natural o persona jurídica, en los ordenamientos que lo permiten, que adquiere un producto en el mercado para su satisfacción personal y que no se encuentra destinado a su actividad comercial o a la obtención de un lucro a través de su adquisición”.
Sobre el punto han de resaltarse las mismas manifestaciones (ya anotadas en consideración precedente) del señor Petroni, en cuanto al carácter comercial del arrendamiento y la realización de su actividad comercial a través de Eurolink SAS, pues, es en el inmueble arrendado donde ha venido funcionando el establecimiento de comercio de la sociedad mercantil en mención (fl. 25 PDF 01 Carpeta 04Cuaderno).
Así las cosas, resulta inocua la aseveración que hizo el inconforme, esto es, que “todo valor que se cobre por bienes o servicios de carácter comercial, el impuesto al valor agregado – IVA, se encuentra incluido en el precio que se cobra”. Resta observar la falta de pertinencia de la invocación que el mismo señor Petroni hizo sobre el artículo 4209 del Decreto 624 de 1989 -que establece los casos de aplicación del IVA-, según el cual, “se entiende por regla general que toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas”.
Expresado con otros términos: el enunciado de ese literal b del artículo 420 del Decreto 624 en mención, no establece elemento alguno que imponga concluir la inclusión del IVA en el monto fijado como canon mensual. 3.3. En relación con el concepto jurídico (prueba “documental” a la que se hizo sucinta alusión en la sustentación de la alzada, en armonía con el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, fl. 48 - 53 PDF 01 Carpeta 01Cuaderno) las conclusiones allí consignadas, procedentes del abogado Santiago Arbouin Gómez experto Tributarista, observa el Tribunal que ciertamente el experto respalda la tesis que el señor Petroni ha planteado en torno a que, de conformidad con las normas legales traídas a cuento a lo largo de esta providencia, incluyendo el Estatuto Tributario y el Estatuto del Consumidor, ha de admitirse la inclusión del IVA en el monto del canon de arrendamiento.
Por lo mismo, ha de memorarse que el artículo 226 del C. G. del P., pese a que proscribe el recaudo de dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, también prevé que “las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”. En ese escenario solo resta añadir la inocuidad del concepto del abogado tributarita, pues como viene de verse coincide con las tesis que al respecto ha planteado el apelante, y que para el Tribunal no son de recibo según a espacio se ha registró en los acápites 3.1. y 3.2, de esta misma consideración tercera. 3.4.
Por lo dicho con antelación, el Tribunal tampoco acogerá los reparos hechos a las facturas de cobro y con las cuales se insistió en la excepción de “inexistencia de la obligación que se cobra” esto por cuanto, como en precedencia se precisó, el valor por concepto de canon de arrendamiento (fijado en las facturas) que el apelante dice haber pagado, no incluye el IVA.
Memórese también, que el inconforme reconoció, al plantear su alzada, que lo reclamado en la demanda son “sumas de dinero correspondientes a periodos diferentes”, y que en el memorial de excepciones se hicieron reparos frente valor de facturas en las que se cobraban cánones anteriores a octubre de 2013, que son ajenas al mandamiento de pago acumulado.
Por lo mismo, no serán tema de pronunciamiento ahora por el Tribunal, por haberse decidido ya sobre ellas (en la sentencia que, en segunda instancia, esta Sala profirió el 31 de agosto de 2016). En cuanto a las facturas No 1073, 1075 y 1087, que refieren a los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como de enero y febrero de 2014 (que sí fueron objeto de reclamo en la demanda ejecutiva acumulada) el arrendatario sólo cuestionó que, su numeración no era consecutiva a pesar de haberse creado el mismo día (lo que tildó de “curioso”), sin embargo, al formular sus excepciones, no expresó las razones de su disentimiento con los rubros y cifras allí establecidos, o que hubiera efectuado pagos sobre esas mensualidades.
Se impone precisar, además, que, frente a los saldos de los meses restantes objeto de cobro ejecutivo (de marzo de 2014 a noviembre de 2016), no se presentaron en oportunidad reparos concretos, por lo cual, no se harán razonamientos adicionales ». Finalmente, manifestó que « era próspera la excepción denominada “no existe fundamento jurídico que varíe la decisión”.
Sobre ello, corresponde ahora pronunciarse sobre el formulario del RUT del arrendador, para lo cual, ha de recordarse que, en los hechos de la demanda acumulada, el ejecutante relató, refiriéndose a la sentencia que, como juez ad quem este mismo Tribunal dictó el 31 de agosto de 2016, que, “la no concesión del pago de los saldos insolutos se fundó exclusivamente en el hecho de que el señor Carlos José Ruíz no acreditó que estaba legalmente facultado para retener dicho gravamen impositivo, situación que en esta demanda se acreditó aportando el respectivo Registro Único Tributario”.
Precisamente, sobre el tema se resalta que -a la demanda ejecutiva acumulada que se radicó el día 1º de diciembre de 2016-, se adosó formulario de registro único Tributario Hoja Principal No. 001 (fl. 2 de la carpeta 04 cdno pdf 01 cdno.). Deviene de lo dicho que esa prueba sobreviniente del RUT ameritaba, como a la postre lo dispuso el juez de primera instancia, una suerte distinta a aquella por la que el Tribunal optó en su sentencia de 31 de agosto de 2016 ».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y STC4705-2016). 4.
Conclusión. Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado P onente STC9800 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 0 2 502 - 00 ( Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., cuatro ( 0 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 21 ).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Antonio Pietro Petroni contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; t rámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2013 - 00 682.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima tr asgredido con las sentencias anticipadas – de primera y segunda instancia - de 10 de julio de 2020 y 9 de junio de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados resolvieron el litigio (con fundamento en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso), sin haber LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9800-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02502-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Antonio Pietro Petroni contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2013-00682.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias anticipadas –de primera y segunda instancia- de 10 de julio de 2020 y 9 de junio de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados resolvieron el litigio (con fundamento en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso), sin haber