Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00383-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC980-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00383-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Emilio José Medina Noriega, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso declarativo rad. nº. 2023-00147-00/01.
ANTECEDENTES 1. El convocante, por intermedio de apodeado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y segunda instancia, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2025 y el auto del 5 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] que declaró desierto el recurso de apelación, para que se dispusiera la expedición de un nuevo fallo y se tramitara el recurso, teniendo por válida la sustentación presentada ante el a quo. [1: Revisado el expediente se advierte que el auto realmente tiene fecha del 4 de diciembre del 2025: Expediente 2023-00147-01. 02CuadernoTribunal.
Archivo 012.2024.00147.01 Declara DESIERTO recurso de apelación extemporáneo.pdf] 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que promovió proceso ordinario declarativo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo y el reconocimiento de las sumas de dinero que afirmó haber pagado a favor de las sociedades Dipetto Soluciones S.A.S. y Pez Vela Ingeniería S.A.S., integrantes del denominado “Consorcio número 5”. 2.2.
Indicó que, el 24 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Sostuvo que esa providencia incurrió en defecto sustantivo, porque el juez desconoció reglas y principios procesales aplicables al debate probatorio y a la decisión, en particular los artículos 220, 176 y 167 del Código General del Proceso, además de un precedente judicial invocado.
Añadió que el fallo cuestionado se sustentó en una valoración probatoria que calificó de contraria a la sana crítica y a la carga dinámica de la prueba. 2.4. Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y que presentó sustentación por escrito ante el juzgado de primera instancia el 29 de octubre de 2025 2.5. Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, agregando que esa determinación le cercenó el acceso a la segunda instancia y constituyó un exceso ritual manifiesto, porque el Tribunal no tuvo por válida la sustentación que, en su criterio, ya reposaba oportunamente en el expediente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta concedió acceso al expediente digital cuestionado y remitió la relación de las partes e intervinientes en el asunto. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y adjuntó enlace del paginario controvertido.
Relató que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, el cual declaró desierto el 4 de diciembre siguiente por no haberse sustentado en el terminó legal, determinación que confirmó tras reposición en proveído del 16 de enero del cursante. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En esa línea, el accionante pretendió la revocatoria de la sentencia del 24 de octubre de 2025, para que se examine el fondo del asunto, porque a su juicio el fallador incurrió en defecto factico por indebida valoración y practica de las pruebas. 2.1. Al respecto, escrutado el expediente censurado, se advierte que el accionante desaprovechó el recurso de apelación que procedía contra la determinación de primer grado que por esta vía cuestiona, toda vez que el mismo fue declarado desierto mediante auto del 4 de diciembre de 2025 por haberse presentado de forma extemporánea, ante el superior, la sustentación de este, determinación confirmada en reposición el 16 de enero de 2026.
De ahí que resulta evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3. Por otro lado, el accionante pidió dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación. 3.1. Frente a ese especifico punto, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.
En efecto, revisado el expediente de tutela identificada con rad. nº2025-06230-00, se advierte que en el escrito inicial se pretendió, entre otras cosas, que se declarara « nula la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Emilio José Medina Noriega por existir un vicio del procedimiento ».[footnoteRef:2] [2: Expediente 2025-006263-00.
Archivo 0002Demanda.pdf. Folio 9.] Tal ruego fue objeto de resolución en primera instancia en el fallo STC21382-2025, del 18 de diciembre de 2025[footnoteRef:3] proferido por esta Sala Especializada, que negó el amparo invocado por Emilio José Medina Noriega. En esa ocasión se concluyó, frente a dicho punto, que: [3: Expediente 2025-006263-00 Archivo 0018Fallo_de_tutela.pdf.] (…) En ese escenario, el Tribunal admitió la apelación mediante auto del 13 de noviembre de 2025, sin que el actor allegara su sustentación dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual el recurso fue declarado desierto el 4 de diciembre siguiente.
Como el tutelante no presentó objeción alguna ante el Tribunal respecto de la declaratoria de deserción, resulta claro que las censuras formuladas en ese ámbito no satisfacen el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió controvertir dicha determinación dentro de la vía ordinaria. En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente.
Determinación que fue objeto de impugnación[footnoteRef:4] y aún se encuentra pendiente de ser desatada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [footnoteRef:5] [4: Expediente 2025-006263-00 Archivo 0024Escrito_de_impugnación.pdf.] [5: Conforme se verifico en la página web de consulta de procesos con el radicado no. 11001-02-03-000-2025-06230-01.
Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 3.2. Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 3.3.
Conforme lo expuesto, se advierte la improcedencia del amparo deprecado frente a tal específico reclamo, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las ligeras diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes. 4.
Finalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024). 5.
Basta lo dicho en procedencia para declarar improcedente el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5