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STC980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00240-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC980-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00240-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Edilma Claros Peña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción popular 41551-31-03-002-2024-00105-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque tanto el auto mediante el cual el Juzgado querellado decretó la medida cautelar de oficio, como aquellos en los que se desataron los recursos de reposición y apelación y, como consecuencia, que se profiera una nueva determinación en la que se valoren todas las pruebas y se practique la inspección ocular solicitada.

Adujo, en síntesis, que Carlos Hernando Guerrero Paz instauró acción popular en contra suya y de Luz Mary Vargas Sterling por la presunta vulneración de derechos colectivos en la vereda Cálamo del Corregimiento de Chillurco, jurisdicción del municipio de Pitalito, la cual se admitió y en la misma providencia se ordenó a las demandadas, como medida cautelar de oficio, « la cesación inmediata de la vulneración de los derechos colectivos invocados, respecto del taponamiento existente en el canal de drenaje de aguas que afectan los predios de la vereda (…) hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción » (4 jul. 2024).

Dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el decreto de la cautela, ambos sin éxito (29 oct. y 16 dic. 2024). Aseguró que se incurrió en defecto fáctico toda vez que no se valoraron las fotografías y videos en las que se demostraba que el taponamiento no tenía lugar en su predio, sino en el de Luz Mary Vargas Sterling, ni se practicó la inspección ocular que solicitó como prueba previo a la resolución de la apelación. También refirió que no se cumplieron con los requisitos de inminencia, gravedad y urgencia que habilitaran la cautela, razones por la que consideró se vulneraron sus derechos en la medida en que, de obligársele a retirar los tubos de su predio, se agravaría su estado salud y la de su esposo, pues estos pasan por medio de su vivienda y su paso por esa zona es obligatorio para entrar y salir de la vivienda. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva solicitó que se deniegue el amparo pues con su decisión no vulneró derechos fundamentales.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la determinación objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el decreto la medida cautelar de oficio (16 dic. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Advertido lo anterior, se extrae del escrito de tutela que la gestora cuestionó la providencia dictada por la magistratura querellada toda vez que (i) no se apreciaron las fotografías y videos que aportó al expediente en los que acreditaba que su predio no estaba causando el taponamiento que generó la acción popular, (ii) no practicó la prueba de inspección ocular solicitada para resolver la alzada y (iii) no se cumplían los requisitos de procedencia para la orden cautelar.

Sin embargo, revisado el interlocutorio, se observa que no se incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, se valoraron todas las pruebas y se cumplieron los requisitos para el decreto de la cautela. En efecto, inició por exponer, como aclaración preliminar, que la razón por la que no consideró necesaria la inspección ocular al predio pedida por la gestora era porque el material probatorio existente en el plenario era suficiente para decidir la apelación:

1. ACLARACIÓN PRELIMINAR En el escrito del recurso de apelación presentado por la señora Edilma Claros Peña se sugirió la realización de una inspección ocular al predio de la apelante con el fin de ratificar su tesis planteada; sin embargo, en criterio de la Sala, con el material probatorio que reposa en el expediente es dable emitir decisión de fondo sobre el recurso planteado.

Posteriormente, en la parte considerativa del proveído, inició por definir la acción popular y sus finalidades, identificó la posibilidad de ordenar medidas cautelares por parte del juzgador conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y citó un precedente del Consejo de Estado en el que se identifican, como requisitos para su decreto, que el daño sea inminente o se haya producido, que la providencia esté suficientemente motivada y que se tengan en cuenta los argumentos del demandante en relación con su necesidad: Sobre las medidas cautelares decretadas al interior de una acción popular la jurisprudencia ha indicado que están ligadas a los principios de precaución (es imposible prever el daño con absoluta certeza) y prevención (conocer el riesgo con anticipación) para evitar el daño, el riesgo o el peligro del bien jurídico, y la decisión debe estar debidamente motivada10, basada en un mínimo de evidencias allegadas oportunamente, con medidas adecuadas para impedir el daño o hacerlo cesar, expresando además que: “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”[footnoteRef:1] [1: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación No. 7600123310002000504271-01. (4, noviembre, 2015). C.P. Hernán Andrade Rincón] A partir de ello, precisó cada uno de los requerimientos del Alto Tribunal para la procedencia de las cautelas. Con esa finalidad, primero identificó la decisión cuestionada por la apelante: En el caso bajo examen, el juez de primer grado, como medida cautelar de oficio ordenó a las accionadas, señoras LUZ MARY VARGAS STERLING y EDILMA CLAROS PEÑA, la cesación inmediata de la vulneración de los derechos colectivos- goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente -, respecto al taponamiento existente en el canal de drenaje de agua que afectan los predios de la vereda Cálamo del Corregimiento de Chillurco, en el municipio de Pitalito (H), hasta tanto se resuelva la acción constitucional.

Así, en relación con la inminencia o configuración del daño, dijo que la problemática del drenaje artificial construido en la zona ha tenido lugar desde el 2018: Evidencia la Sala que no le asiste razón al censor debido a que del material probatorio se encuentra que en audiencia de conciliación realizada el 25 de enero de 2018 ante el Corregidor de Chillurco, la comunidad de la vereda Cálamo de Pitalito (H) refiere que en la “acequia”, que tiene aproximadamente 60 años, existe un “taponamiento”, audiencia a la que asistieron las accionadas y en la que se comprometieron a realizar labores de limpieza cada 6 meses, por turnos de 5 personas, es decir, está acreditado que desde el año 2018, el drenaje artificial construido en el sector presenta problemas de funcionamiento.

Acto seguido, a partir de los conceptos técnicos emitidos por la Secretaría de Salud de Pitalito (7 jul. 2022) y por la Oficina de Ambiente de Gestión del Riesgo de ese mismo municipio (16 jun. 2022), encontró acreditada las inminentes afectaciones futuras a los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: Ahora, frente a la inminencia del daño a los derechos colectivos- al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente-, o su efectiva configuración actual, tal como lo indicó el a quo, existen dos conceptos técnicos, emitidos por la Secretaría de Salud de Pitalito (H)14, calendado 7 de julio de 2022, y por la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo de Pitalito (H)15 que data del 16 de junio de 2022, que permiten inferir la existencia de un riesgo inminente para la comunidad.

En el primero de ellos, se concluye la existencia de un área de aproximadamente 30.000 m2 con aguas acumuladas provenientes de aguas de escorrentía y aguas servidas, generando humedad que pone en riesgo la salud de los habitantes de 8 viviendas del sector, conformado por 6 adultos mayores, 18 adultos y 10 menores de edad, con afectación directa sobre los sistemas de tratamiento de aguas, presencia de plagas y deterioro del suelo, destacándose que la acumulación de agua proviene por una “obstrucción mecánica de un drenaje, en una propiedad privada continua al área afectada” y se recomienda ser retirada de manera inmediata para que sea liberada el agua acumulada y las aguas continúen el curso natural, junto a un prolongado mantenimiento.

Por su parte, el concepto emitido por la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo de Pitalito (H) también encontró la existencia de un canal artificial, con un aproximado de 1.5 metros de ancho por 1 metro de profundidad, desde hace más de 15 años, propio de zonas planas, de transporte gravitacional, de aproximadamente 6km de largo, con inicio en la vereda Cálamo y fin en la quebrada la Regueruna, que presenta obstrucción de la sección hidráulica con material de relleno, donde este ingresa al predio de la señora LUZ MARY VARGAS STERLING, lo que genera inundación y estancamiento aguas atrás de la intervención y en el que se recomienda realizar mantenimiento del canal abierto, garantizando el flujo normal de las aguas que transporta, como medida de mitigación de las afectaciones por inundaciones de predios privados colindantes con el drenaje, sin afectar ecosistemas que se puedan ver beneficiados con él (Negrillas del texto original) A partir de lo anterior, concluyó que el riesgo a los derechos colectivos no es futuro e incierto, sino que se trata de « una afectación real que se padece en el sector, al menos desde el año 2022, y que persiste, tal como lo demuestra el documental fotográfico aportado con la acción popular, con importantes áreas de terreno inundadas, cerca a las casas construidas, y como lo indican los conceptos técnicos previamente enunciados ».

En relación con el segundo requerimiento, que la decisión de decretar las cautelas haya sido motivada, afirmó que el Juzgado efectivamente fundó su veredicto en los conceptos técnicos enunciados, para lo cual analizó las conclusiones y recomendaciones de las entidades administrativas. Por último, frente a la necesidad de la medida preventiva, destacó que, al margen de la responsabilidad de cada una de las accionadas, lo que se determinaría al momento de decidir de fondo la acción popular, la orden de cesar la obstrucción en el drenaje artificial es armónica con los conceptos técnicos y evita un deterioro mayor a los derechos colectivos de la comunidad: Frente al último de los requisitos, relativo a que haya estado sustentada la necesidad de la medida cautelar, destaca la Sala que, al margen de algún tipo de responsabilidad acreditada y demostrada por parte de las accionadas, pues ello no se ha debatido en el escenario procesal de la acción popular- admisiónla medida de cesar la obstrucción en el drenaje artificial, es armónica al panorama expuesto por la parte actora y, apoyada en los conceptos técnicos que de manera sumaria dan muestra de la afectación por represamiento de aguas residuales, resulta necesaria para evitar un deterioro mayor a los derechos colectivos de la comunidad, más si se tiene en cuenta que en el concepto emitido por la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio de Pitalito, se refirió de forma expresa como generador el predio de la accionada LUZ MARY VARGAS STERLING Por último, encontró que la promotora no cumplió con la carga establecida en el precepto 26 de la Ley 472 de 1998 para oponerse al decreto de medidas cautelares, esto es, demostrar que con ella se afectarían en mayor grado los derechos colectivos, pues no aportó prueba si quiera sumaria de esa situación y finalizó por precisar que el concepto No. 2248 de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM, si bien archivó las diligencias, ello se dio porque el objetivo de esa entidad era iniciar un proceso sancionatorio por infracción a normas ambientales, fin distinto al perseguido en la acción popular: Debe decirse que si bien la apelante asegura que con la medida cautelar se afectarían en mayor grado los derechos colectivos que se pretenden proteger, por cuanto regresarían los malos olores que ella pretendió mitigar por aguas vertidas por los actores en el drenaje artificial, lo cierto es que no cumplió con la carga que le traslada el literal d del articulo 26 de la ley 472 de 1998, esto es, demostrar la causal que alega, pues, invoca como oposición el evitar un perjuicio mayor al interés colectivo, pero no aporta si quiera prueba sumaria que acredite la presencia de malos olores con daño y afectación superior a la actual, con el levantamiento del absceso al drenaje, que le fue ordenado.

(…) Al respecto, verificado por la Sala el referido concepto, contrario a lo que pretende resaltar la parte recurrente, la CAM también emitió recomendaciones tales como delimitar la zona anegada con aguas lluvias por hallar aguas residuales que generan descomposición de la materia orgánica, reflejándose en proceso de eutrofización. Además, se recomendó realizar un estudio hidrológico e hidráulico para diseñar un sistema de drenaje para las aguas lluvias con el propósito de mitigar los efectos de tener los predios aguas combinadas, lluvias y sanitarias, estancadas, generando olores ofensivos y vectores que pueden incidir de manera negativa en salud de los habitantes; monitorear las alcantarillas para verificar algún tipo de obstrucción y realizar acciones técnicas para garantizar el flujo del agua; así como también hacer seguimiento a la tubería existente en el predio de la apelante, señora EDILMA CLAROS PEÑA, para verificar alguna obstrucción y garantizar el flujo del agua, con la debida intervención del municipio de Pitalito, es decir, corrobora la necesidad de verificación de algún absceso que genera la problemática.

Se resalta que, aunque la CAM emitió auto de archivo el 4 de septiembre de 2023, por ausencia de determinación de algún presunto infractor y la falta de claridad en la presunta afectación manifestada en el concepto técnico de visita, su objetivo como entidad en el caso particular es un proceso sancionatorio por infracción a normas ambientales, fin distinto a la acción popular y su medida cautelar que principalmente persigue la protección de los derechos colectivos y no necesariamente la responsabilidad sancionatoria por incumplimiento de normas ambientales, por tanto, ello tampoco es óbice para el decreto de la medida cautelar con la que se pretende evitar cesar el daño mayor al interés colectivo.

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal querellado confirmó el veredicto apelado, pues encontró que la medida cautelar dirigida a cesar el taponamiento existente en el canal de drenaje de agua que afectan los predios de la vereda Cálamo del Corregimiento de Chillurco, en el municipio de Pitalito, era necesaria para cesar un daño actual y evitar otros inminentes.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En el caso, el Tribunal sí identificó uno a uno los requisitos para que la medida cautelar fuera decretada, todos cumplidos en este caso, tarea que adelantó a partir de un análisis de los medios de convicción que obraban en el expediente.

De igual forma, explicó en su providencia que para decidir la apelación había suficiente material probatorio por lo que no se requería la inspección ocular pedida, cuestión corroborada por esta Sala. Ahora, si lo que pretendía la libelista era que la Sala querellada efectuara pronunciamiento en relación con su responsabilidad específica, debe tener en cuenta que esta no es la etapa adecuada para esa finalidad, cuestión que se desatará en sentencia. Finalmente, si bien, como se afirmó en el escrito de tutela, en el auto cuestionado no se hizo referencia específicamente a las fotos y videos allegadas por la apelante, ello no implica que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: ( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (CSJ, SC 11 de marzo de 1991;

Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Edilma Claros Peña. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC980-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00240-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Edilma Claros Peña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción popular 41551-31-03- 002-2024-00105-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque tanto el auto mediante el cual el Juzgado querellado decretó la medida cautelar de oficio, como aquellos en los que se desataron los recursos de reposición y apelación y, como consecuencia, que se profiera una nueva determinación en