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STC979-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00323-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC979-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00323-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime, quien dice obrar a nombre propio y de su hija menor de edad, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 25307318400220XX00XXX00 (01)[footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo previsto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, dignidad humana y de petición. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte y la Comisaría de Familia de Ricaurte[footnoteRef:2], alegando que la autoridad judicial dictó sentencia en un proceso de custodia sin resolver recusaciones ni nulidades y sin practicar estudios al padre y entrevistas actualizadas a la menor de edad, en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot dictó sentencia el 11 de septiembre del 2025 [footnoteRef:3], que negó la protección solicitada y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, [2: Archivo «001Tutela».] [3: Archivo «073FalloTutelaVictorHugoBojaca».] para que se investiguen los delitos que eventualmente pudo cometer (…) [el demandante] al sustraer del país a la menor (…) sin contar con autorización de su progenitora (…) o sentencia judicial ejecutoriada que así lo autorizara, como las conductas típicas que eventualmente ejecutó al hacer uso arbitrario de la patria potestad, fraude a resolución judicial y demás conexos en los que eventualmente puedo incurrir al desconocer las decisiones emitidas por las accionadas con la sustracción ilegal de la menor sin ostentar su cuidado y custodia. 2.2.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión[footnoteRef:4], al considerar que el fallo desvió el objeto de la solicitud y ordenó una compulsa de copias sin soporte idóneo, pues se apoyó en un PARD que no fue homologado. A su vez, aseveró que « la sentencia está viciada por falta de competencia funcional (falló con impedimento pendiente y sin suspensión) y por omisión de formas sustanciales (no resolvió incidentes por auto), lo que impone revocatoria y saneamiento (CGP 140.1, 140.8, 142, 145).

Además, el uso decisorio de un PARD no firme y ultra vires genera defecto fáctico–sustantivo y exige su exclusión ». [4: Archivo «081ImpugnacionBojaca».] 2.3. El 23 de octubre de 2025 [footnoteRef:5], la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el proveído de primera instancia. [5: Archivo «19SentenciaSegundaInstanciaTribunal».] 3.

El gestor aduce que los juzgadores accionados actuaron por fuera de su competencia constitucional y legal, toda vez que la acción de tutela existe exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales y no para acusar penalmente a quien la ejerce. Asimismo, reprocha que se le acuse penalmente, mediante la compulsa de copias, sin haber tenido conocimiento previo de que estaba siendo investigado penalmente u oportunidad para ejercer la defensa técnica especializada en materia penal y desconociendo que esa potestad no está prevista en el Decreto 2591 de 1991, con lo cual se incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Al respecto, considera que los jueces debieron denunciar las supuestas conductas delictivas en la Fiscalía General de la Nación mediante los mecanismos legales correspondientes, no obstante, el Tribunal ni siquiera se pronunció sobre la irregularidad constitucional que implica ordenar compulsa de copias penales contra quien ejerce la acción de tutela. 4.

Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de septiembre del 2025 y el fallo dictado el 23 de octubre del 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Promiscuo Familia de Girardot solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).

De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).

No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta. 2.2. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la orden de compulsar copias no constituye una imputación o acusación ni una decisión definitiva sobre la responsabilidad de una persona ni conlleva sanción alguna, por tanto, no se vulneran los derechos invocados.

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que es « una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones »[footnoteRef:6]; y que, ante el ente competente, de ser el caso, el llamado « podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’ » (CSJ, STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01)[footnoteRef:7]. [6: CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102, reiterada en CSJ, STC6996-2023] [7: Criterio reiterado en CSJ, STC6787-2023, STC4502-2023, STC5858-2023, STC755-2023, STC16688-2022, STC14847-2024 y en STC6790-2025. ] 2.3.

Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la compulsa de copias, que fue cuestionada por él en la impugnación, la acción de tutela resulta igualmente improcedente, pues el accionante omitió solicitar la adición de la providencia de segunda instancia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, para que se analizara dicho punto, por lo que en ese aspecto la salvaguarda propuesta no satisface el requisito general de subsidiariedad.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente fue radicado el pasado 13 de enero[footnoteRef:8], razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido. [8: Tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, radicado T11746291.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8