Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00890-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC979-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00890-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo solicitado por Juan Gabriel Espitia Medina en representación de la sociedad Question Resolution Solution Consultans & Legal S.A.S., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS – liquidada, así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 08001-31-53-006-2023-00172-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Question Resolution Solution Consultans & Legal S.A.S. promovió ejecutivo contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS –« en liquidación » pretendiendo el desembolso de la « factura electrónica No. SQR-34 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla quien el 8 de agosto de 2023: (i) libró mandamiento de pago[footnoteRef:1] y (ii) se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada[footnoteRef:2]. [1: Carpeta «08001315300620230017200», archivo «07AutoMandamientoPago», expediente digital.] [2: Archivo «08AutoNiegaMedidasCautelares» ibidem.] 2.2.
Inconforme con la última de aquellas decisiones, la sociedad demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en auto del 15 de enero de 2024, el cognoscente mantuvo el proveído atacado y concedió el remedio vertical[footnoteRef:3]. [3: Archivo «17AutoNiegaReposicionConcedeApelacion» ibidem.] 2.3. El 4 de julio de esa anualidad, la ejecutante le informó al estrado encartado que « mediante Resolución 042 de fecha ocho (08) de agosto de 2023, se ordenó la terminación de la existencia legal de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S ESS » y, que en esa misma data « se firmó entre Doctora Liliana Patricia Varón Ruiz, en calidad de mandate y el Doctor Laureano Antonio Benavides Lugo en calidad de mandatario, contrato de MANDATO CON REPRESENTACIÓN, para la administración, la enajenación de los activos de les fueron transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de procesos judiciales, administrativos, y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de la ASOCIACIÓN MUTUAL »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «21Memorial» ibidem.] En ese sentido, le requirió al despacho accionado la vinculación y la notificación de « lo actuado » al señor Benavides Lugo. 3.
El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « desde el mandamiento de pago (…) el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA no ha realizado actuaciones procesales tales como notificación a las partes y la vinculación del señor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO en calidad de mandatario, pese a las solicitudes que se han emitido ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad encartada impulsar el proceso y « proceder a vincular como sucesor procesal el mandatario de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBÓ- AMBUQ EPS-S ESS LIQUIDADA ». II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla señaló que « el apoderado de la parte ejecutante radicó una solicitud [de vinculación de Laureano Antonio Benavides Lugo] el día 04 de julio de 2024, sin aportar el acto administrativo que permita al despacho conocer las eventuales órdenes allí impartidas e incluso la situación jurídica actual de la demandada, que como se sabe, salvo el texto de normas jurídicas de alcance nacional, se deberá siempre aportar copia al proceso ».
Agregó que « la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada es una actuación en cabeza de parte interesada y de ninguna manera se encuentra a cargo del despacho. Es más, de momento no resulta exigible a la parte ejecutante so pena de la terminación del proceso, en atención a la no consumación de medidas cautelares al interior del radicado en cuestión ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, « el señor Juan Gabriel Espitia Medina [no acreditó que] ostenta la condición de representante legal de la sociedad comercial Question Resolution Solution Consultans & Legal S.A.S., y no exist[ió] ratificación alguna por parte de dicha sociedad». IV.
LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « se encuentra acreditado la legitimidad en la causa como representante legal de la sociedad comercial QUESTION RESOLUTION SOLUTION CONSULTANS & LEGAL S.A.S., identificada con NIT 900.982.843-1 (…) tal como se encuentra probado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá ».
En esa línea, anexó el referido documento. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse. 2.
En efecto, Juan Gabriel Espitia Medina en representación de la sociedad Question Resolution Solution Consultans & Legal S.A.S., acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla no se había pronunciado respecto de la solicitud de vinculación de Laureano Antonio Benavides Lugo -en calidad de « mandatario de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBÓ- AMBUQ EPS-S ESS LIQUIDADA»-. 2.1.
Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del coercitivo rad. n.° 08001-31-53-006-2023-00172-00, se observa que, la tardanza alegada por el promotor ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:5], la agencia judicial encartada profirió el auto del 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:6], por medio del cual, dispuso que previo a resolver lo pertinente respecto de la aludida petición, resultaba necesario que se aportara al proceso « copia de la Resolución 042 de fecha ocho (08) de agosto de 2023 y demás actos actos o contrato de mandato respecto a la administración de los activos y obligaciones de la entidad demandada ». [5: El cual fue radicado el 5 de diciembre de 2024, archivo «001ActaReparto», expediente digital.] [6: Carpeta «08001315300620230017200», archivo «22AutoRequiere», expediente digital.] Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 3.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación de la protección deprecada, pero por lo argüido en precedencia. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7