Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00260-02 LVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9787-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00260-02 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Manuel Buitrago Bautista contra el Juzgado Primero Civil de Ejecución del mismo Circuito Judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito también de esa urbe, así como las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar trámite a la solicitud de entrega del oficio respectivo para lograr la materialización del levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron frente al vehículo identificado con la placa SNL930, dentro del juicio coercitivo singular iniciado por la Comercializadora A&O S.A, contra Jaime Pérez Ortega, radicado bajo el consecutivo No. 2016-00880-00, asunto en el que obra como tercero interesado.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, « LIBRAR Y REMITIR a la SIJIN el oficio de levantamiento de la medida cautelar que pes[ a ] sobre el vehículo [de placa] SNL930 »; y en consecuencia, « COMUNICAR tal decisión a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, 6 Distrito Norte, Estación Bello, a efectos de que procedan a la entrega del rodante a quien le fue retenido, esto es al conductor RODRIGO BOLAÑOS, al propietario del vehículo o a quien éste último autorice ». 2.
En apoyo de lo pretendido aduce en lo esencial, que en el marco del juicio coercitivo objeto de estudio, solicitó el 5 de junio de 2020, luego que se hubiera decretado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas frente al vehículo automotor de « su propiedad » atrás identificado, que se expidieran los oficios respectivos, para que se hiciera efectiva tal disposición, por lo que luego de varios « requerimientos telefónicos », la oficina judicial convocada dictó auto el 1° de octubre siguiente, en el que si bien se ordenó la elaboración del mentado documento, se equivocó al señalar la placa del vehículo desembargado, pues anotó que la misma correspondía al serial SNL929, motivo que lo obligó a solicitar su corrección, accediéndose a la misma en proveído del 5 de noviembre postrero.
Alega que aun cuando tal disposición se encuentra en firme, a la fecha no ha sido posible obtener el oficio requerido, « pese a la inminencia del perjuicio que se está causando, circunstancia por la que se ve en la obligación de formular la presente súplica excepcional, « toda vez que cada día que pasa se generan una serie de gastos y perjuicios que no est [á] en la obligación de resistir, (…) mismos se derivan exclusivamente del actuar negligente y omisivo de las autoridades [enjuiciadas]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín puso de presente, que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma urbe (autoridad que primigeniamente conoció de la contienda compulsiva), mediante auto del 23 de abril de 2018 ordenó el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre el vehículo que reclama como propio el aquí interesado (quien promovió incidente de desembargo, en calidad de titular inscrito de dicho bien), lo cierto es que con posterioridad, y conforme lo solicitado por la sociedad ejecutante, se decretó el embargo de la « posesión » ejercida por el ejecutado frente al automotor de placas SNL930, situación por la que no es posible acceder a lo peticionado por el señor Buitrago Bautista.
Hizo énfasis en que por un « error involuntario », sólo evidenció tal situación hasta el 3 de junio de los corrientes, data en la cual profirió un auto en el que puso de presente al peticionario, que por virtud de la vigencia de la última de las medidas cautelares decretadas, no era posible emitir el reclamado oficio de desembargo, situación por la cual, contrario a lo esbozado por aquél, no se ha vulnerado ninguna de las prerrogativas primarias invocadas, máxime cuando la mora en la resolución de las solicitudes elevadas, responde única y exclusivamente a la carga laboral generada por los más de « 2.200 procesos activos», más las acciones constitucionales que debe tramitar. b.) Por su lado, la Comercializadora A&O S.A, vinculada al presente asunto en calidad de ejecutante, luego de hacer un recuento del acontecer procesal surgido en el juicio base del reclamo, solicitó negar la presente acción constitucional, tras esgrimir al efecto, que la vulneración superior denunciada no se ha configurado, comoquiera que no existe lugar a la expedición del oficio de desembargo pretendido por el gestor de la salvaguarda, en tanto que sobre el vehículo automotor varias veces mencionado, aún se encuentra vigente una cautela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia –Sala Civil Familia, negó la protección invocada, al advertir que « según el informe rendido por el Juzgado accionado, se puede concluir que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en providencia del 23 de abril ordenó el levantamiento de las medidas decretadas sobre el bien con placas SNL930, de manera posterior la parte demandante solicitó, el 15 de enero de 2019, nuevamente la misma, petición que fuera decidida en auto del 12 de febrero de esa anualidad, decretándose nuevamente el embargo y secuestro sobre el automotor.
Puestas así las cosas, no era posible por parte de la judicatura expedir el oficio reclamado por el actor, pues pese a que las medidas se levantaron, luego fueron decretadas en vista del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y si bien el Juzgado accionado erró al momento de proferir el auto del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual ordenaba expedir nuevamente el oficio de desembargo, dicho yerro fue corregido el 1º de octubre último, lo que hace que en este caso no se avizore vulneración a los supuestos derechos aducidos por el pretensor ».
LA IMPUGNACIÓN El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar para tal fin, que conforme con lo expuesto en el memorial de « insistencia » que presentó en primer grado, el a quo constitucional no analizó de fondo la situación planteada, bajo el entendido que si bien « el reclamo inicial de mora judicial (…) ya estaba superado », lo cierto es que con lo decidido por el Despacho convocado en proveído calendado 3 de junio de la anualidad que avanza, se causa una « grave vulneración de [sus] derechos fundamentales (…) pues junto con [su] socio, el copropietario del vehículo, no [tienen] nada que ver con las obligaciones que ostent [a] el (…) ejecutado a quien sin prueba, documento o justificación alguna se le anuncia como poseedor del rodante de [su] propiedad ».
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de amparo, el señor Buitrago Bautista se duele, puntualmente, de la falta de emisión del oficio de desembargo del vehículo de su propiedad, identificado con la placa SNL930. 3. Por esa circunstancia, revisadas las documentales allegadas al presente trámite digital y el informe presentado por la autoridad judicial convocada, no cabe duda del fracaso de lo pretendido por el gestor del amparo con la impugnación que en esta sede se desata, pues aunque ciertamente lo reclamado a través de esta especialísima acción quedó superado con lo decidido el pasado 3 de junio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al señalar, puntualmente, que no existe lugar a la emisión de tal documento, por cuanto sobre el citado bien aún pesa una medida cautelar, el actual descontento del censor se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, relativos precisamente a lo dispuesto en tal proveído, circunstancia que no puede ser analizada por la Corte, pues el Juzgado querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que tal situación ni siquiera había tenido ocurrencia con antelación al fallo de primer grado, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. 4.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021). 5.
Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9