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STC9773-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00385-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9773-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00385-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Carmen Cecilia Castro de Movilla frente al fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura accionada al rechazar la demanda que propuso. Solicitó, entonces, ordenar a la encausada dar el curso debido a su libelo introductor. 2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1.

El 18 de noviembre de 2020 la Superintendencia accionada inadmitió la demanda de protección al consumidor por efectividad de la garantía que la quejosa instauró contra Almacenes Electro AO S.A.S. y el 7 de diciembre siguiente la rechazó, por no haberse subsanado, decisión respecto de la cual, el 22 de febrero último, desechó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló la quejosa, sin embargo, en esa última providencia, efectuó control de legalidad en el que halló que el libelo se subsanó en oportunidad pero el escrito respectivo se traspapeló, dándole el trámite de un derecho de petición ajeno a la actuación, lo que conllevó al errado rechazo de la demanda, por lo que dejó sin efecto el proveído del pasado 7 de diciembre y la admitió a trámite. 2.2.

En sede de tutela, La accionante criticó el rechazo de su libelo y de sus recursos porque, en su sentir, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, tanto la subsanación de aquél como la formulación de éstos fue oportuna. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio historió las actuaciones allí surtidas y pidió « negar la acción de tutela, en tanto que el hecho por el cual se elevó… fue saneamiento (sic) mucho antes [de su]… presentación ». 2.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo rogó declarar improcedente la salvaguarda por « la ausencia de vulneración de derecho fundamental » alguno de la quejosa y de parte de esa cartera. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó la protección al concluir que la aducida conculcación de derechos era inexistente y que tal vez la actora no se enteró de todas las decisiones contenidas en el auto de 22 de febrero de 2021, en el cual, si bien fueron rechazados sus recursos, lo cierto es que se admitió a trámite la demanda, lo que, en últimas, era lo aquí pretendido, por lo que con esa providencia, incluso antes de la formulación de esta acción de tutela, se había superado la supuesta violación de su garantía esencial.

LA IMPUGNACIÓN La incoó la accionante sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En este caso la accionante cuestionó el rechazo de su demanda y de los recursos que propuso frente a esa decisión. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, lo que impone confirmar la decisión de primer grado, porque auscultada la actuación surtida ante la Superintendencia encausada, lo cierto es que, al margen de las consideraciones expuestas por ésta en los autos de 7 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 para, en su orden, rechazar el libelo de la quejosa y desechar sus recursos frente a esa decisión, por extemporáneos; lo cierto es que en esta última providencia también admitió la demanda propuesta por aquélla, superándose cualquier afectación a sus derechos.

Entonces, ninguna irregularidad actual halla la Corte en la referida actuación, que comprometa la garantía fundamental que invocó la accionante y que resulte imputable a la Superintendencia convocada, lo que torna constitucionalmente intrascendente este ruego tutelar. 3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11 5