Micelio
STC977-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999Ley 70 de 1993

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00054-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC977-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00054-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Sierra Moreno y Gloria Elena Sierra Luna contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2016-01729-01.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, « defensa, acceso a la justicia, propiedad privada y buena fe», que estiman vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión ajustada a la Constitución y al precedente constitucional, valorándose de manera integral las pruebas. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron que Hernán Durango promovió solicitud de restitución de tierras a su favor, respecto del predio denominado « La guacamaya », asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43110, localizado en la vereda Palmichal o Leoncito del municipio de Mutatá (Antioquia), predio que era de su propiedad con ocasión a la compraventa realizada mediante las Escrituras Públicas nº130 de 1997 y nº2408 de 2004, las cuales fueron debidamente registradas. 2.2.

Explicaron que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, el Tribunal acusado declaró impróspera la oposición por ellos formulada y, en su lugar, accedió a la restitución reclamada por Hernán Durango y su compañera permanente. 2.3. Adujeron que la autoridad cuestionada omitió realizar una valoración integral de las pruebas existentes en el plenario, con las cuales se demostraba que la compraventa celebrada fue lícita y gozaba de buena fe exenta de culpa, además que la posesión del predio había sido pacífica y no existieron hechos de violencia o despojo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, aportó escrito de réplica en el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que del escrito de tutela no se desprende ninguna actuación de dicha entidad que permita inferir algún tipo de responsabilidad o vulneración de garantías fundamentales. 2.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, defendió la legalidad de su decisión, señalando que realizó un análisis razonado y completo de las pruebas existentes en el plenario, por lo que la presente acción constitucional carecía de los requisitos especiales de procedencia para cuestionar providencias judiciales. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, manifestó que realizó la instrucción del proceso cuestionado y admitió la oposición de los hoy accionantes en tanto fueron presentadas dentro de la oportunidad legal y procedió a remitir por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que profiriera el respectivo fallo. 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en escritos separados, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 3 de septiembre de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las cuales resolvió acceder a pretensión restitutiva en favor de Hernan Durando y no reconocer una compensación a los hoy accionantes, aspecto sobre el cual precisó que: … Conviene destacar preliminarmente que, pese a las constantes insistencias en los argumentos defensivos, de los opositores90 y en la atestiguación de NORMA ESTELA TOBÓN, tendientes a evidenciar la supuesta libre voluntad de HERNÁN DURANGO para enajenar el inmueble reclamado; en realidad, en este caso se presume de derecho la ausencia de consentimiento en ese negocio, en los términos del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que por su importancia se transcribe a continuación: “Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75 [el 1° de enero de 1991 hasta el término de la vigencia de la Ley 92], entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien”. -Énfasis intencional-. A la anterior conclusión se llega, porque se cumplen a cabalidad los supuestos fácticos establecidos en la norma, esto es: (i) Un negocio jurídico que conllevó el despojo jurídico del predio, reflejado en la Escritura Pública 130 del 16 de marzo de 199793 a través de la cual se protocolizó la compraventa del predio reclamado94, celebrada entre el vendedor HERNÁN DURANGO y los compradores LUIS FABIO MORENO RUIZ y GABRIEL JAIME SIERRA MORENO (suscrita por HERNANDO CARDONA, haciendo uso de la estipulación por otro, art. 1506 del Código Civil); título que fue inscrito en la anotación #2 del FMI 007-4311095, configurándose así la tradición (art. 756, ejusdem) y de contera la ruptura definitiva del vínculo que ató al reclamante con su predio; y (ii) Una condena penal contra uno de los adquirientes, GABRIEL JAIME SIERRA MORENO, en calidad de autor por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica cometidos en el año 2000 aproximadamente, de conformidad con la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y confirmada el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Decisión de segunda instancia contra la cual fue interpuesto un recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la sanción se encuentra en firme y la providencia inicial cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2017, según constancia de ejecutoria emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. Como fundamento de la sentencia de primera instancia, la jueza de conocimiento expuso que encontró penalmente responsable a GABRIEL JAIME SIERRA pues en compañía de los demás condenados elucubró un plan criminal consistente en “un entramado de artimañas que finalmente ponen al descubierto las maniobras fraudulentas que se entretejieron para legalizar los terrenos, y el afán por demostrar el origen legal de los mismos, máxima (sic) si se tiene en cuenta que, no obstante se trata de resoluciones expedidas antes de la vigencia de la Ley 70 de 1993, las mismas traen dispuesto expresamente la imposibilidad de realizar actos que impliquen la tradición del bien, sin previa autorización escrita del INCORA” (Sic).

Concluyéndose que “a partir del análisis probatorio se infiere razonadamente que este procesado [GABRIEL JAIME SIERRA] no solo hizo parte de la organización armada ilegal [paramilitares], realizó aportes económicos e invadió territorios colectivos, en los que además generó daños ecológicos, sino que realizó actos ilegales, que fueron el eje toral para continuar con los desplazamientos (…) al apoderarse arbitrariamente de los territorios e imposibilitar el retorno de varios de sus propietarios o poseedores, valiéndose de amenazas, hostigamientos, amedrentamientos y hasta artilugios que buscaban dar visos de legalidad a actos que no lo eran, indudablemente para obtener su propio provecho – el cual también fue evidente en esta actuación- contribuyeron a la perpetuación del desplazamiento forzado de un sinnúmero de personas” (sic) -Resaltado fuera del original- Además de lo anterior, es menester resaltar que en la valoración probatoria la funcionaria judicial indicó que: (i) “los señalamientos de las víctimas demuestran la mala fe de los acusados, su gran aporte en el proyecto paramilitar, sus actos tendientes a desplazar o mantener desplazados a los lugareños” y que sus declaraciones “ponen en evidencia las presiones y amenazas a las que fueron sometidos la mayoría de ellos para que de alguna manera cedieran los derechos que tenían sobre los fundos, situación que constituyó, por ende, un verdadero acto de desplazamiento”;

(ii) “el mismo comandante paramilitar HASBÚN MENDOZA lo señaló [a GABRIEL JAIME SIERRA] como aportante, en su calidad de ganadero, a la organización de las autodefensas”; (iii) “no es posible, a la luz de la sana crítica, que a un sector dominado netamente por los paramilitares en ese momento, llegaran a posesionarse, sin ningún tipo de permiso, venia, cooperación o asociación, otras empresas palmiculturas que finalmente iban a ser su competencia. En conclusión, se trata de un proyecto de paramilitares y para los paramilitares”; y (iv) se encontraron inconsistencias en los relatos de GABRIEL JAIME SIERRA porque su versión sobre la realización de “alianzas estratégicas” para el desarrollo de la región, son contrarias a las declaraciones de los poseedores o adjudicatarios desplazados, pues según estos últimos, nunca se trató de negociaciones, sino de imposiciones.

A su turno, en la providencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín frente a la responsabilidad del acá opositor concluyó que: “[L]a alianza estratégica es un ardid del implicado para eludir la acción de las autoridades, pues ningún campesino coincide en dicha versión de iniciativa empresarial de beneficio mutuo [al contrario] (…) hablan de imposición, de engaños y de amenazas (…) El implicado [GABRIEL JAIME SIERRA] tuvo como tarea en la estructura paramilitar desarrollar la estrategia de las alianzas con los consejos comunitarios (…) la función del filiado fue la de aportante en su condición de ganadero (…) era el encargado de los proyectos productivos de LOS CASTAÑO Gil (…) La pertenencia del implicado en el aparto paramilitar es tan evidente que (…) andaba con un escolta paramilitar.

El implicado sembró palma de aceite en los predios de LUZ MARY CABEZAS advertido de que no le pertenecía ” -Subraya y negrita propias-. Puestas de este modo las cosas, se tiene que en efecto GABRIEL JAIME SIERRA celebró un negocio jurídico con el reclamante y está condenado por su “colaboración o financiación” a grupos paramilitares, con el fin de desplazar a pobladores que tenían vínculos con tierras ubicadas en “los consejos comunitarios de las cuentas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó” del municipio del Carmen del Darién, Chocó, que limita con el departamento de Antioquia.

De contera, al ser una presunción de derecho que no admite prueba en contra (art. 66, Código Civil), se encuentra acreditada la ausencia de consentimiento de HERNÁN DURANGO en la compraventa que conllevó al despojo jurídico de su inmueble; entendiendo que la enajenación tiene una relación estrecha y directa con el conflicto armado. Por consiguiente, es dable aplicar la consecuencia jurídica del precepto normativo en cita, o sea, declarar la inexistencia del contrato protocolizado en la Escritura Pública 130 del 16 de marzo de 1997 y la nulidad absoluta de la compraventa plasmada en la Escritura Pública 2408 del 9 de septiembre de 2004 mediante la cual LUIS FABIO MORENO RUIZ enajenó su participación en el predio en favor de GLORIA ELENA SIERRA y GABRIEL JAIME SIERRA, exclusivamente frente a la negociación del predio reclamado descrita en su literal d)111; y la respectiva cancelación de sus inscripciones realizadas en las anotaciones # 2 y 3 del FMI 007-43110112, respectivamente.

En virtud de lo anterior, debe rechazarse tajantemente el señalamiento que hicieron los contradictores sobre un supuesto ánimo del solicitante de aprovecharse ilícitamente de la acción de restitución de tierras, pues, como se vio, la misma ley establece que bajo las condiciones en que se celebró la compraventa, HERNÁN DURANGO careció de voluntad para enajenar su propiedad.

Por los mismos motivos, ninguna dificultad existe para llegar a la rescisión de la compraventa protocolizada en la Escritura Pública de compraventa 342 de 1996 que habían celebrado HERNÁN DURANGO con HERNANDO CARDONA, que se realizó a través de la Escritura Pública 130 de 1997, pues si bien ello es indicativo de un negocio anterior al que se declarará inexistente, lo cierto es que no se derruyen las conclusiones respecto a los hechos victimizantes relatados en el escrito genitor, toda vez que sabido es que para efectuar los despojos en muchas ocasiones se utilizan testaferros.

Sea como fuera, se insiste, está probada la materialización de la presunción de derecho atrás referida. Por las mismas razones, el hecho de que supuestamente el solicitante haya adquirido otro predio con una mejor ubicación o que no lo amenazaran específicamente para enajenar el predio, no logra infirmar el despojo jurídico. Además, porque esa compra no fue probada por la contraparte, aunque tenía el deber legal de acreditarla (art. 78, Ley 1448/2011) y aun cuando HERNÁN DURANGO adujo que tras el desplazamiento llegó a otro predio a una distancia de 12 a 24 kilómetros, pues explicó insistentemente que tuvo que salir de la finca La Guacamaya porque lo iban a asesinar y por temor lo hizo, puesto que ya habían matado a dos de sus hijos.

Esas razones, son suficientes para desplazarse y vender, con todo y que negara haber recibido intimidaciones por parte del comprador, pues el sentimiento de zozobra y miedo que tanto él como su excompañera permanente adujeron percibir, ha sido expresamente reconocido por la Corte Constitucional como una causa justificada para salir de un lugar, o incluso vender; sin que pueda afirmarse que lo vivido constituye un miedo infundado, pues razonable es que, ante el dominio territorial, social y político que tenían los grupos de autodefensas en la subregión, y ya habiendo sufrido la pérdida de las vidas de sus descendientes, resultase obligado a huir del predio y posteriormente a enajenarlo para poder sufragar los gastos en que debía incurrir al verse obligado a dejar de lado la propiedad donde residía con su familia, según aquél lo declaró en el interrogatorio de parte.

Finalmente, de conformidad con lo ampliamente explicado en el acápite 3.1 Control de legalidad, la vinculación de las hijas de HERNÁN DURANGO con JULIA ROSA CASTAÑO fue un error procesal del juzgado, porque no estaban legitimadas al no haber padecido ningún ultraje por el conflicto armado, por lo tanto, ninguna relevancia tiene para este litigio, las declaraciones de estas negando que fuesen desplazadas o amenazadas, pues lo que acá importa son los vejámenes cometidos contra el reclamante.

Advirtiéndose que, a pesar de haber configurado la presunción de derecho prevista en el numeral 1 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado procedió a realizar un análisis de los elementos probatorios de cara a determinar si los opositores lograban demostrar su buena fe exenta de culpa o su calidad de segundos ocupantes. 3.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que era procedente la aplicación de la presunción referida, advirtiéndose que a pesar de haberse configurado esta, el Tribunal accionado procedió a realizar un análisis de los elementos probatorios de cara a determinar si los opositores lograban demostrar su buena fe exenta de culpa o su calidad de segundos ocupantes. 3.2.

Entonces, las deducciones del Tribunal acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, por medio de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5