Micelio
STC977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994Ley 387 de 1997Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00270-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC977-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00270-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que AG Agro S.A. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00017.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se « [dejara] sin efectos la Sentencia de Restitución » y, en consecuencia, «se ordene al Tribunal de Cúcuta proferir Sentencia por medio de la cual se nieguen la totalidad de las pretensiones de la solicitud presentada por la Unidad de Restitución, en el marco del Proceso de Restitución» confutado.

Del dossier se extrae que en la restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución promovió en nombre de Libardo Mejía León y Carmen Vargas Niño respecto del predio « “Buenos Aires” » - con matrícula inmobiliaria 303-46131- (n.° 2018-00017), la Colegiatura convocada acogió las pretensiones, declaró impróspera la oposición que formuló la actora y no le reconoció « la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni calidad de segundo ocupante » (14 ag. 2024).

La gestora acusó a dicha autoridad de que « fundamentó su decisión en una aplicación incorrecta de la normativa » y realizó una « deficiente valoración de las pruebas », con lo que pasó por alto que « sí logró acreditar su buena fe exenta de culpa en la compraventa del Predio Objeto de Restitución »; con dicho proceder, afirmó, se incurrió en « dos defectos fácticos y sustantivos » y se trasgredieron sus garantías esenciales. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al resguardo, porque « contrario a lo manifestado por la accionante, la decisión controvertida no adolece de los defectos endilgados toda vez que sus conclusiones fueron debidamente motivadas y se basaron en la valoración de las pruebas recaudadas bajo los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia ».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja requirió su desvinculación porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes de tutela y no se cuestiona en esta acción las actuaciones del despacho ». La Procuraduría 12 judicial II Para la Restitución de Tierras coadyuvó el ruego, aseverando que, «comparte la posición expuesta en la demanda, según la cual se pretende aplicar el mismo estándar de exigencia, tanto para demostrar la buena fe exenta de culpa, como para probar la buena fe simple, cuando la Ley 1448 de 2011 claramente distingue dos situaciones diferentes.

Es así como reiteradamente, en otros procesos de restitución de tierras, se ha solicitado a la Sala accionada – sin éxito - reconocer las mejoras al opositor que demostró la buena fe simple, especialmente en tanto dicho reconocimiento no afecta los derechos a las medidas de reparación y garantías de no repetición a las víctimas de despojo de tierras reconocidas en un proceso ».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el amparo. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, porque el fallo en el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (14 ag. 2024), acogió la « restitución de tierras » en la Litis n.° 2018-00078, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, al escrutar tal providencia, se advierte que observó la ley y precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto. Fue así, como, luego de relatar los antecedentes fácticos y las «pretensiones » tanto de la demanda como de la opositora, estableció como problemas jurídicos: i.- « Determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021»; y, ii.- « [Analizar] los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley».

Con ese fin, tras reseñar detenidamente el contexto «de violencia generalizada que causó el conflicto armado en la zona rural del municipio de Barrancabermeja y que incluye la vereda El Tapazón» -donde se encuentra el fundo perseguido -; refrendar lo acopiado en la etapa probatoria, relacionado con diferentes testimonios de habitantes de la región, y los diversos informes de entidades estatales e internacionales en torno a las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de grupos al margen de la ley en el período comprendido entre 1980 a 2000, sostuvo: «(…) las pruebas atrás señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en la vereda El Tapazón del municipio de Barrancabermeja desde 1985 a 2006 e incluso a la fecha, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento y control armado debido al actuar de estructuras guerrilleras y en especial de paramilitares que la afectaron, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, comprobada por el mismo opositor quien en etapa judicial asintió sobre la presencia de los ilegales en esa región reconociendo como “incuestionable” la proliferación del accionar guerrillero entre 1980 y 1985, en Santander, Antioquia y Magdalena Medio, así como las violaciones a los derechos humanos suscitadas con ocasión del conflicto armado interno en el referido sector, por lo que en realidad no queda duda de este aspecto ».

En aras de determinar la calidad de víctimas de Libardo Mejía y Carmen Vargas, escuchó las declaraciones rendidas por éstos ante la UAEGRTD y, después de analizar los testimonios de algunos residentes aledaños al predio y cotejarlo con las manifestaciones de la «opositora », concluyó: «Si bien la Sala no desconoce que del contraste de las narraciones surgen ciertas imprecisiones en torno a la manera cómo sucedieron los hechos y algunas fechas, lo cierto es que en lo medular guardan plena coincidencia, además que se encuentran amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe; esto es, que coinciden en sus aspectos sustanciales respecto de la presencia de grupos armados en la zona, la puntual amenaza que los obligó a abandonar el fundo, el temor que atentaran contra su vida y la de sus hijos, quedando comprobada la injerencia del conflicto armado frente a lo ocurrido propiamente en su perjuicio, lo que originó su desplazamiento y con ello en conjunto la calidad de víctimas».

Enfatizó que, acorde con el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, « las versiones rendidas por quienes se predican víctima de hechos como los (…) expuestos se encuentran prevalidas de buena fe, crédito y tienen el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, y en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlas o desvirtuarlas se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución » (CC C-715/12 y C-330/16), labor última que tuvo por insatisfecha.

Para soportar esas aseveraciones y refutar los embates de la impulsora –quien resistió la acción-, en especial, los relativos a la calidad de víctimas de los reclamantes por la presunta pertenencia de su hija Élida Mejía Vargas a un grupo guerrillero, consideró que ninguno de los argumentos esbozados tenía la virtud de desmentir los hechos de la solicitud, dado que, en lo medular: «(…) Tal vinculación no se encuentra acreditada dentro del compendio procesal, en la medida que, además que no milita un fallo condenatorio en su contra por tal calidad, por lo que para la sala no es factible desconocer su ya reconocida condición de víctima, los testimonios recaudados no permiten afirmar de manera indubitable que efectivamente fuere militante de algún grupo subversivo.

(…) Pese a que Élida Mejía aparentemente fue vista en compañía del grupo subversivo portando armas, hecho a partir del cual el testigo infiere su pertenencia al grupo subversivo, lo cierto es que para la época de su deceso (1994), contaba con apenas 19 años de edad. Por tanto, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada su vinculación al grupo, altamente probable es que su reclutamiento se hubiere gestado cuando aún era una menor de edad, escenario “considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado.

Aunque al alcanzar la mayoría de edad, Élida Mejía pudo haber abandonado el grupo guerrillero, tal escenario era poco plausible, pues escaparse de una organización armada ilegal constituía una infracción grave, sancionada por grupos como las farc, el eln y los paramilitares, que podía acarrear represalias tanto para ellos como para sus familias74.

Adicionalmente, no puede desconocerse que en un contexto de violencia como el descrito, es plausible que las personas se vieran compelidas a cooperar ante las demandas de los actores bélicos, ya que la negativa podría haber puesto en riesgo, itérese, su vida y la de su familia. Por tanto, si bien a partir de las declaraciones de Jaime Olivares se sugiere que Élida Mejía hacía parte del grupo guerrillero, lo cierto es que, con base a los argumentos esbozados, la misma resulta cuestionable.

En contraposición, Luis Alberto Hernández Rueda en sede administrativa, afirmó que Élida Mejía no pertenecía a ningún grupo subversivo y que cuando ocurrió su deceso trabajaba en una tienda para la señora Álix: “(…) la chica estaba por allá en el potrero buscando unos marranos que estaban en el potrero, estando por allá se formó un tiroteo con el ejército y guerrilla que operaba por ahí, supuestamente la china salió corriendo del potrero para la casa y cuando escuchó el tiroteo y como ella salió corriendo mataron” (Sic).

Dedujo, entonces, frente a dicho tópico que: «si bien a partir de los relatos aquí enunciados es posible aseverar que el fallecimiento de Élida Mejía se produjo en lo que aparentemente fue un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo subversivo, acontecimiento que se infiere fue ampliamente conocido por los habitantes de la zona, como lo demuestran sus declaraciones, la mera coincidencia de aquella en el lugar donde se generó el combate no implica necesariamente que se tratara de una militante.

Pues, así como Jaime Olivares afirmó que le “tocaba” darles posada, de igual forma la presencia de Élida pudo haber sido mediada por la coacción, y resáltese que de los testimonios obrantes ninguna refiere haberle visto ejecutando actos propios de los combatientes, ni que hubiere amenazado o coaccionado a la población. En contrapartida, de haberse logrado demostrar que en efecto era miembro de la guerrilla no puede por simbiosis trasladarse al peticionario por el simple hecho de ser su hija».

Acto seguido, emprendió un estudio en aras de determinar si podía reconocer la compensación a la querellante, quien alegó que: «Actuó de buena fe exenta de culpa, porque verificó la cadena de tradición del bien en la que no evidenció aspectos que imposibilitaran su compra. Y en los alegatos se indicó que se trata de una empresa familiar que no tiene vínculo alguno con los grupos armados ilegales y que el negocio jurídico por el que adquirió se encuentra revestido de legalidad, reclamando dar aplicación al estándar decantado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-163 de 2023, teniendo como fundamento las circunstancias en las que la sociedad ingresó a la zona, esto es, a partir de su deseo legítimo de invertir en el comercio de palma africana; las indagaciones previas realizadas por el representante legal Alfredo García Beltrán, con los vecinos, colonos y el mismo vendedor, respecto de los antecedentes de violencia».

Para ello, citó apartes normativos y jurisprudenciales en torno a la « buena fe exenta de culpa», de los cuales extrajo, en esencia que: «El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada Corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios».

Empero, luego de escuchar las declaraciones de Alfredo García Beltrán, Abel Rojas y Alberto León, advirtió que: «Aunque [reconocía] que se llevaron a cabo algunas acciones para verificar la tradición, estas no fueron lo suficientemente sólidas como para generar certeza que el predio no hubiera sido objeto de despojo o abandono forzado. Por el contrario, conforme lo expresado por los habitantes en torno a la situación de orden público, debería haber surgido en el comprador duda, lo que habría justificado una investigación adicional con los residentes o las autoridades pertinentes.

Además, se destaca que, aunque se argumentó haber pagado un justo precio e inversiones sobre las tierras durante el tiempo en que se ha sido propietario, este argumento no cumple el propósito de demostrar la buena fe exenta de culpa. En términos de compensación, es determinante acreditar los actos positivos previos realizados de manera prudente al momento de adquirir la propiedad y no tanto las condiciones de la negociación acordadas en 2003 o después. Por otro lado, la documental de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que Gerardo Serrano emite concepto positivo para la compra del fundo, no será tenida en cuenta debido a que no fue incorporada dentro de la oportunidad legal prevista para tal propósito124, esto es, al momento de presentar oposición o al haber sido decretada durante el periodo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso; pues considérese que, para que las pruebas sean apreciadas por el juez estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin.

A pesar de lo anterior, y en gracia de discusión, si tal elemento hubiera sido, por el contrario, tenido en cuenta y, por ende, objeto de valoración, hay que advertir que el mismo, a primera vista, comprendía lo que parecía ser un concepto positivo emitido por el togado en noviembre de 2003, viabilizando la compra de los predios “El Canelo” y “Buenos Aires”.

En dicho concepto afirmaba, sin lugar a dudas, que los fundos no tenían limitaciones ni medidas cautelares asociadas a hechos de desplazamiento o abandono forzado, ni limitaciones previstas en la Ley 160 de 1994, o medidas de protección registradas por anteriores propietarios o poseedores, así como tampoco declaración de la que trata la Ley 387 de 1997.

Sin embargo, aunque al inicio de la misiva se reseñó que arribó a tales conclusiones con fundamento en los documentos que reposaban en sus archivos, especialmente en los folios de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que no hay evidencia de aquellos elementos que sirvieron de valor para haber alcanzado tal grado de certeza». Relievó que el fracaso de la oposición derivó de que «no advirtió en la empresa opositora la presencia de los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, que la haga merecedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no es posible indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocida como segundos ocupantes, ya que ello solo es procedente frente a personas naturales, como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016». 2.- Tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en « derecho » corresponde, dado que, en verdad, no quedó derruida la presunción de que el despojo, con pleno efectos jurídicos, acaeció dentro del rango temporal de protección fijado en la Ley 1448 de 2011, y la sociedad AG Agro S.A. tampoco develó un comportamiento concordante con la « buena fe exenta de culpa » demandada en aquella clase de juicios, pues solo expuso la realización de las actividades propias para materializar el negocio, limitadas a la simple corroboración de la información contenida en el folio inmobiliario, sin ejercerse ninguna otra tarea para escudriñar lo sucedido con las « transferencias » de los anteriores dueños, máxime ante el inocultable contexto de violencia que por esa época se vivía. De suerte que, del proveído del iudex plural censurado no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como lo sugiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » para rebatir los argumentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre muchas otras, en STC009-2024 y STC2390-2024). 3.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen alterno que se procura endilgando « vía de hecho» por presunto « defecto fáctico », tampoco surge su estructuración, toda vez que, el hecho que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta, no es « argumento » que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC17067-2024).

En el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023 y STC1265-2024). 4.- Ergo, se declarará el fracaso del amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por AG Agro S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14