Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00289-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC9766-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00289-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por C.C.C.L., actuando en nombre propio y en representación de su hija XXX, quien para el momento de la presentación de la acción de amparo, era menor de edad, contra el Juzgado Once de Familia en Oralidad de esta urbe, vinculándose a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, y a las partes e intervinientes en el litigio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y « defensa », presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro de la medida de protección que inició en representación de su menor hija contra Edison Salazar Bonilla (radicado No. MP 777/17). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que el 14 de junio de 2017, su hija fue agredida por su padre, por lo que solicitó a la Comisaría Once de Familia de Bogotá, en favor de la entonces menor de edad, XXX, la adopción de una medida de protección por violencia intrafamiliar en contra del progenitor de ésta última, señor Edison Salazar Bonilla. 2.2.- El día 23 de agosto de ese año, las partes acudieron ante la autoridad administrativa para intentar conciliar, sin embargo no fue posible, y « la Comisaría levantó el acta de atención y orientación y, dictó medidas provisionales de protección a causa de los actos de violencia intrafamiliar del padre edison salazar bonilla hacia su menor hija ». 2.3.- Sostuvo, que la audiencia de trámite inició el 8 de noviembre de esa calenda, y culminó el 4 de diciembre del mismo año, donde el despacho del conocimiento, entre otras determinaciones, adoptó medida de protección a favor de la señorita XXX, y en contra de su progenitor, a quien le ordenó abstenerse de « protagonizar todo acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la adolescente [XXX], en cualquier lugar donde se encuentre »; así mismo, dispuso que « la Custodia y Tenencia de la adolescente [XXX], de diecisiete (17) años de edad, reposa en cabeza de la Progenitora señora [C.C.C.L.] »; además, ordenó una cuota alimentaria a favor de la referida menor de edad y a cargo del padre, en la suma de $1.065.000 y el régimen de visitas, providencia que fue impugnada por Edison Salazar Bonilla. 2.4.- Señaló, que el despacho recriminado, mediante providencia del 23 de abril de 2018, revocó la decisión impugnada, y que « merece objeción la consideración del Juzgado 11 de Familia que sostuvo que la medida fue extemporánea; contrario sensu, obró bien la Comisaria al estimar como válida la reclamación de la accionante, por cuanto, aparte de los términos que la ley otorga, valoró adecuadamente los hechos y estimó prioritario reconocer el derecho prevalente de la menor afectada por actos de maltrato y probable concurrencia de nuevos actos de igual naturaleza; de ese modo, el juzgado con su fallo desconoció que impera la protección de la menor víctima por tratarse de sujeto de interés superior ». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de Bogotá D.C., el día 23 de abril de 20[1]8, mediante la cual revocó la decisión tomada por la Comisaria 11 de Familia 1 de la Localidad de Suba de fecha 4 de diciembre de 2017 […]» (fls. 1-19 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. La célula judicial encartada, informó que el proceso sub lite, fue devuelto al despacho de origen, por tanto « no es posible emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos objeto de tutela » (fl. 89 Ibidem ). La Comisaría Once de Familia Suba 1, manifestó que « la acción de la referencia está llamada a prosperar, pues a consideración de este Despacho Comisarial, el Juzgado Once de Familia de Bogotá efectivamente incurrió en una vía de hecho al proferir su providencia del 23 de abril de 2018, situación que toma mayor relevancia constitucional si se advierte que con dicha providencia se dejó desprotegida a una adolescente que, tal y como fue acreditado, ha sido víctima de maltrato por parte de su progenitor».
Agregó, que « frente a la argumentación esgrimida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, referente a la oportunidad para solicitar medidas de protección, baste señalar que la omisión de la señora [C.C.C.L.], de no denunciar de forma inmediata las agresiones sufridas por su hija el día 14 de junio de 2017, no puede ser óbice para que el Estado deje sin protección a una adolescente, cuyos derechos prevalecen sobre los demás coasociados, siendo el deber de las autoridades públicas ponderar […] ».
Añadió, que « la acción de la referencia […] está llamada a prosperar, no sólo por cuanto el Juzgado Once de Familia de Bogotá incurrió en una inadecuada valoración normativa en su providencia del 23 de abril de 2018, sino porque está en juego la integridad emocional y psicológica de la adolescente [XXX], quien al parecer, continúa padeciendo agresiones de su progenitor […] » (fls. 91-93 Idem ).
El señor Edison Salazar Bonilla, aseveró, en resumen, que la determinación de la célula judicial recriminada, se ajusta a los supuestos fácticos y normativos, y que « en mi condición de vinculado por la decisión que culmine la presente acción de tutela, solicito considerar improcedentes las pretensiones de la demandante y mantener las decisiones que en derecho tom[ó] el Juzgado 11 de Familia » (fls. 116-123 Ibid. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que « la decisión censurada, emitida por el Juzgado Once de Familia el 23 de abril de 2018, carece de una suficiente motivación, pues revocó la Resolución de 4 de diciembre de 2017 proferida por la Comisaria 11 de Familia de esta ciudad, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad que consagra el artículo 9o de la Ley 294 de 19967, basado en que los hechos que dieron lugar a la solicitud de la medida de protección ocurrieron el día 14 de junio de 2017 y la solicitud de medida de protección se formuló hasta el día 23 de agosto del mismo año; sin embargo, ha de verse que de la declaración rendida por la adolescente [XXX] al momento de ratificarse de los hechos de agresión que le imputa a su padre, se evidencia que no solo han ocurrido el día en mención, pues según indicó, provienen de una relación autoritaria que, según ella, viene ejerciendo en su contra su progenitor edison salazar bonilla, que considera la limita y le impide tener contacto con su progenitora y familia materna, en el marco de un conflicto familiar existente entre los progenitores de aquélla, admitido por el propio progenitor al momento de rendir descargos en la audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, quien relató que su hija al irse con la mamá, le "da más herramientas" a ésta última para que "se vengue" de él, debido a los procesos judiciales que ha adelantado en contra de ella, y, pese a que no aceptó los cargos de agresión verbal y psicológica que le endilgan, indicó que "la situación se ha dado en los últimos meses ", lo que permite inferir que se trata de hechos que, en su conjunto se han venido prolongando en el tiempo».
Puntualizó, que, «la situación fáctica proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la definición sobre la aplicabilidad o no del término de caducidad previsto en el artículo 9o de la ley 294 de 1996, esto es, el termino de 30 días para la interposición de la acción correspondiente por violencia intrafamiliar, debió estar sujeta a un análisis más detenido sobre la prolongación en el tiempo más allá de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la hija formulara la solicitud de adopción de medida de protección, por lo que la decisión del juzgado debió considerar de manera más completa los supuestos fácticos relevantes para decidir, por lo que esa insuficiencia motivacional comporta una vulneración del debido proceso, lo que resulta trascendental a la hora de establecer si había lugar o no a adelantar la actuación correspondiente y, solo en caso positivo, con base en pruebas que legalmente sean o hayan sido incorporadas en legal forma a la actuación, si resulta viable adoptar medida de protección a favor de la adolescente y las demás medidas dispuestas en la providencia impugnada».
Y, resolvió « declarar sin valor ni efecto la providencia emitida el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) y, ordenar la remisión de la actuación administrativa a dicho Despacho Judicial, a efectos de que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dictar una providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, sin perjuicio de que previamente pueda disponer la práctica de pruebas de oficio, fundamentando la conclusión a la que llegue con base en el estudio de todos los medios de prueba legalmente aducidos al proceso, independiente que, luego del análisis que realice, pudiese llegar a la misma conclusión a la que arribó en el proveído materia de la censura constitucional» (fls. 149-156 Ib. ).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el señor Edison Salazar Bonilla, alegando que los hechos que dieron inicio a la medida de protección son falsos, y pidió tener en cuenta que « [l]a Comisaría de Familia Once Suba 1 no pudo establecer otros supuestos hechos de violencia intrafamiliar y por lo tanto no le correspondía al Juzgado 11 de Familia hacer una investigación para determinarlos actos que no han existido, como lo está requiriendo el Tribunal.
Además, que ante el fracaso de la Audiencia de modificación de supuesta acta inexistente de custodia y la apertura de acción de violencia intrafamiliar en su lugar por previa orientación de la mismísima Comisaria Dra. maria patricia pereira muñeton, se hizo el 23 de Agosto (sin la consulta y anuencia previa de la menor [XXX] ) era solo y exclusivamente por supuestos hechos que dice que ocurrieron el 14 de Junio 2017, por lo tanto el Juzgado 11 de Familia no podría pronunciarse sobre otros que ni siquiera existieron».
Precisó, que «[l]as acusaciones de [C.C.C.L.] son gratuitas, se auto contradice, no guardan relación directa con los hechos y solo se concentran en difamar y hacer uso del hálito de del ser femenino víctima del atropello inexistente de mi parte, y solo presente en su pensamiento», además que « [l]as declaraciones de [XXX], del 08 de Noviembre a las que hace referencia el Tribunal, carece de circunstancia de modo, tiempo y lugar.
Por esto es equivocado que el Tribunal diga que "lo que permite inferir que se trata de hechos que en su conjunto se han venido prolongando en el tiempo". Lo anterior por cuanto ni existen fechas de otros supuestos hechos ni [XXX] narra en concreto, ni con circunstancias de tiempo, modo y lugar otros hechos. Como queda demostrado en el escrito que precede las conclusiones del Tribunal se basan en percepciones, no relacionadas con la trazabilidad de las argumentaciones expuestas por la contraparte.
Mal hace entonces el Tribunal en condenarme basado en estereotipos del género masculino que no se pueden aplicar a mi caso particular, basado en una simple presunción de culpabilidad, cuando la Constitución Política Nacional claramente señala la presunción de inocencia ». Y, finalmente destacó que « la providencia del Juzgado 11 de Familia está ajustada a la ley, ya que dicho Juzgado no cuenta con más elementos probatorios que los enunciados por la misma accionada, esto es los hechos acaecidos el miércoles 14 de junio de 2017 » (fls. 182-194 Id. ).
CONSIDERACIONES. 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, enfila su reproche frente a la decisión de 23 de abril de 2018, que revocó la determinación de 4 de diciembre de 2017, y negó la imposición de la medida de protección. 3.- Del expediente original allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1.- « Acta de atención y orientación », de 23 de agosto de 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia de la aquí gestora, como representante de su hija XXX, y el señor Edison Salazar Bonilla, y se expusieron los argumentos de cara al presunto maltrato sufrido por la joven XXX (fl. 6 Expediente Original, Tomo 1). 3.2.- Determinación de 21 de septiembre de esa calenda, dictada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, « mediante l[a] cual se declara la nulidad de lo actuado por esta Comisaria y remitiendo por competencia territorial a la Comisaria de Suba 1 » (fl. 57 Ibidem ). 3.3.- Decisión de 12 de octubre del año anterior, proferida por la Comisaría Once de Familia de Suba 1, que resolvió, entre otras, citar a las partes « para que comparezcan a este despacho el día 8 de noviembre de 2017 a la 8:00 am, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000 […] » (fl. 60 Idem ). 3.4.- Acta de la audiencia de trámite adelantada el 8 de noviembre pasado, en la que se escucharon a las partes, y cada una dio su punto de vista sobre los hechos que fueron objeto del asunto de marras, y se dispuso « suspender la presente audiencia, prevista dentro de la Medida de Protección de la referencia, para ser reanudada el día lunes 4 de diciembre de 2017 a las 7:15 am » (fls. 88-94 Ibid. ). 3.5.- Continuación de la diligencia anterior, del día 4 de diciembre de esa anualidad, en la que se resolvió: « primero.- imponer medida de protección a favor de la adolescente [XXX], y en contra del señor edison salazar bonilla, quien se identifica con C.C. No. 19.394.908, consistente en la prohibición de protagonizar todo acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la adolescente [XXX], en cualquier lugar donde se encuentre. segundo.- ordenar al señor edison salazar bonilla, quien se identifica con C.C. No. 19.394.908, acudir a su costo, en compañía de su hija la adolescente [XXX], y de la Progenitora de esta, la señora [C.C.C.L.], a tratamiento Reeducativo y Terapéutico a la universidad santo tomas Maestría en Psicología Clínica Familiar Carrera 13 No 51 -88, Teléfono 2480470, de esta Ciudad, con el objeto, de controlar la ira y los impulsos, minimizar conductas agresivas, recibir pautas de crianza, mejorar la relación de Padres y Filial, orientándolos a un manejo adecuado de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, estrategias comunicativas efectivas, control y expresión asertiva emocional, deberes y derechos al interior del grupo familiar, para que de esta manera se evidencie la movilización positiva de los involucrados como medio de reparación de los daños ocasionados y se apropie de herramientas adecuadas que permitan el control y la respectiva minimización de la fuente de riesgo de una nueva presentación de conflicto, y demás que considere pertinente el profesional que atienda el caso.
Y prevenir nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar y Maltrato a adolescente, a fin de garantizarle a su hija, la adolescente [XXX], su desarrollo integral, su paz y tranquilidad y una vida libre de Violencias. Se advierte al señor edison salazar bonilla, que debe presentar Constancia de su asistencia y los resultados parciales de los mismos en la Audiencia de Seguimiento.
Ofíciese por secretaria. Tercero. - ordenar como medida de protección definitiva que a partir de la fecha la Custodia Cuidado y Tenencia de la adolescente [XXX], de Diecisiete (17) años de edad, reposa en cabeza de la Progenitora señora [C.C.C.L.], quien se compromete a proporcionarle el debido cuidado, su formación integral, en lo relacionado con educación, buenos hábitos morales, salud, cuidado de ropas, normas de convivencia, en general a brindarle todas las atenciones necesarias para su desarrollo integral.
Y en especial le dará amor, respeto, buen trato y buen ejemplo. Como cuota alimentaria para la adolescente [XXX], se ordena que el señor edison salazar bonilla, conocedor de las obligaciones alimentarías que tiene para con su menor hija, CANCELE la suma mensual de: un millon sesenta y cinco mil pesos m/cte ($1.065.000.oo), que entregara Mensual y anticipadamente, a la progenitora de la joven, señora [C.C.C.L.], dentro del término del 1 al 5, de cada mes, a partir de la fecha Otros gastos que hacen parte integral de la Cuota alimentaría son: vivienda: El Valor se encuentra incluido en la Cuota Alimentaria. educacion: Será cancelado por el señor edison salazar bonilla, y la señora [C.C.C.L.], en proporción a sus ingresos 70% y 30°/o respectivamente cada uno, todos los conceptos de matrícula, y libros, cuando estos se ocasionen. vestuario: edison salazar bonilla, y [C.C.C.L.], Cancelaran cada uno Tres mudas completas de ropa interior, exterior Chaqueta y calzado al año para su menor hija, la adolescente [XXX], por un valor mínimo de trescientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($350.000.oo) cada una entregadas en Abril, Cumpleaños, y Diciembre de cada año. salud: Afiliada a la eps comeva, los gastos que no asuma la entidad prestadora del servicio, serán cancelados por el señor edison salazar bonilla, y la señora [C.C.C.L.], en proporción a sus ingresos 70%o y 30% respectivamente cada uno. La cuota ordenada en la presente Acción se incrementará anualmente de acuerdo con el salario mínimo legal vigente establecido por el Gobierno Nacional. visitas: El señor edison salazar bonilla, en calidad de padre se compromete a visitar a su hija la adolescente [XXX], cuando lo requiera y a tenerla un fin de semana cada quince (15) días de sábado a domingo incluso lunes cuando éste es festivo, regresándola a su residencia y entregándola personalmente a su progenitora la señora [C.C.C.L.], el padre se hace responsable de su menor hija, durante el tiempo que permanezca con ella, evitándole cualquier tipo de riesgo.
Las fechas especiales de Navidad y Año Nuevo, la joven, las compartirá así: una fecha con el padre y la otra fecha con la madre, alternándose cada año. Las Vacaciones de mitad y fin de Año, la adolescente [XXX], las compartirá así: la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, las de Semana Santa y Semana de Receso por ser tan cortas, las compartirá, una con el padre y la otra con la madre alterándose cada año. cuarto.- se cita a la señora [C.C.C.L.], y al señor edison salazar bonilla, para el día Cinco (5) de Marzo 2018 A LAS 08:00 P.M. para llevar a cabo la acción de seguimiento, por trabajo social.
En esta diligencia el señor edison salazar bonilla, deberá presentar constancia del tratamiento terapéutico ordenado en el numeral Segundo. quinto.- advertir al señor edison salazar bonilla, que debe dar estricto cumplimiento a las medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 consistentes en: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano, mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo, b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
Se advierte que todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas. séptimo.- Contra esta providencia procede el recurso de apelación, que deberá interponerse en la misma diligencia », determinación que fue apelada por el progenitor de la joven (fls. 95-106 Ib. ). 3.6.- Proveído de 23 de abril de 2018, en el que el despacho acusado, decidió « primero: Revocar la decisión tomada por la comisaría once de familia suba uno, por las consideraciones expuestas en líneas precedentes. segundo: En consecuencia, negar la imposición de medida de protección alguna en contra del accionado. tercero: Ordénase la devolución de las diligencias a la Comisaría de origen » (fls. 21-24 C.1). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que, tal como lo dispuso el Tribunal a-quo, la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. 4.1.- En primer término, observa la Corte que el objeto del libelo incoativo de ese trámite que promovió la señora C.C.C.L. (aquí accionante), en representación de su hija XXX, quien para ese entonces era menor de edad, en contra de Edison Salazar Bonilla, se circunscribió a obtener una medida de protección por violencia intrafamiliar ocasionada por éste en contra de su menor descendiente, por hechos acaecidos el 14 de junio de 2017. 4.2.- La Comisaría Once de Familia de Suba 1, al desatar la instancia, estableció que la joven XXX había sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su progenitor, por tanto, le impuso medida de protección definitiva, regulando además, temas como el de alimentos, visitas, educación, salud, vestuario, vivienda; y dispuso que tanto los padres como su hija, debían asistir a tratamiento reeducativo y terapéutico para el manejo del conflicto, entre otros. 4.3.
La funcionaria ad quem enjuiciada en la providencia que revocó la determinación de la a-quo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el allí demandado, destacó que « según la denuncia obrante en autos, que los hechos que condujeron a la medida de protección ocurrieron el 14 de junio de 2017 y la medida solicitada por [C.C.C.L.] en representación de su hija [XXX], fue presentada solo hasta el 23 de agosto, es decir, dos meses después de ocurrida, sin que tampoco haya prueba alguna que demuestre que las agresiones se hubieran seguido sucediendo en el tiempo, pues es claro que el trámite se adelantó y llevó a cabo, por los hechos que ocurrieron en una fecha específica, esto es, se repite, el 14 de junio ».
Seguidamente, señaló que « la comisaria de turno al momento de decidir de fondo era consiente (sic) de que la medida se había solicitado fuera del término y así lo señaló en su providencia, más sin embargo en forma vaga y sin explicación alguna indica que 'ese mero hecho no da lugar a negar tales medidas' desconociendo que el término que señala la Ley obedece a un criterio mínimo de oportunidad y por ello deben ser solicitadas por el agredido dentro de un plazo razonable o por cualquier persona que lo haga en su nombre cuando la víctima esté imposibilitada para hacerlo, oportunidad que desconoció la madre de [XXX] ya que si el mismo día de los hechos (14 de junio) su hija se fue a vivir a su casa, lo conducente era que hubiera acudido a la respectiva autoridad a solicitar protección término que como se indicó anteriormente, pasa por alto la comisaria de turno ».
Además, agregó que « no encuentra justificación el despacho que si en la audiencia del 8 de noviembre las partes habían llegado a un acuerdo respecto de lo que fue objeto de solicitud de medida, la funcionaría no hubiera procurado que todos aquellos aspectos relacionados con las obligaciones del padre hacía su hija [XXX] se hubieran hecho de mutuo acuerdo, pues sencillamente suspendió la audiencia y en la nueva sin justificar el porqué de su decisión resolvió otorgar la custodia a la madre, fijar cuota al progenitor y establecer un régimen de visitas, sin procurar, se reitera, que estos aspectos hubieran sido convenidos ante los padres.
Es más, para llegar a tales conclusiones solamente consideró la solicitud de medida y la versión dada por las partes, sin haber acudido a medios probatorios de los que se lograra establecer el beneficio para [XXX] cambiar su lugar de residencia como tampoco ninguno de los presupuestos que señala la ley para la fijación de la cuota alimentaria, al punto que no obra análisis de su obligatoriedad para suministrar la cuota que en el plenario se echa de menos el registro civil de nacimiento de [XXX]» 4.4.- De lo reseñado, advierte la Sala que la funcionaria judicial querellada, al emitir la anterior determinación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, situación que, sin dubitación alguna, habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, se resalta que la togada accionada, de una parte, se centró en la supuesta solicitud extemporánea de intervención (caducidad) de la progenitora de [XXX], y de otra, no apreció en forma completa desde el punto de vista jurídico las pruebas obrantes en el proceso, ni la situación fáctica para determinar la procedencia o improcedencia de la medida adoptada, por los hechos de violencia que recayeron sobre la joven, y que fueron invocados por la aquí accionante para demandar del Estado la protección legal. 4.5.- Obsérvese que la jueza criticada, si bien manifestó, de un lado, que « la medida se había solicitado fuera del término» y que la Comisaría « así lo señaló en su providencia», afirmando que la misma desconoció «el término que señala la Ley obedece a un criterio mínimo de oportunidad y por ello deben ser solicitadas por el agredido dentro de un plazo razonable », dejó de lado lo decantado por la jurisprudencia respecto al artículo 5º de la Ley 575 de 2000, que ordena estudiar con detenimiento la condición de extemporánea » de una petición de protección, analizando la gravedad o no de los hechos, sin que pueda resolver de plano ni en forma objetiva, ya que cada caso puntual es diferente a los demás, y es posible que a pesar de la ocurrencia de fuera de tiempo de la solicitud sea necesario acceder a resolver de fondo.
Aunado a lo anterior, omitió el estudio de la jurisprudencia constitucional utilizada como argumento por la Comisaría, que en sentencia C-059 de 2005, al analizar la « constitucionalidad » de la aludida norma, sostuvo que: « No advierte la Corte que con el plazo de treinta días (30) para solicitar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar las víctimas queden desprotegidas al punto de negárseles su derecho o de impedírseles una solución de fondo.
Cabe recordar, además, que la misma ley ha señalado un procedimiento previo a la resolución de medidas de protección, según el cual si la solicitud estuviere fundada en al menos indicios leves, dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes las autoridades podrán tomar medidas de protección provisionales y solicitar prueba pericial, técnica o científica a peritos oficiales, luego de lo cual se resolverá sobre la solicitud.
Así pues, dada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos de violencia intrafamiliar, los funcionarios competentes para tomar esta clase de medidas no están autorizados para rechazar de plano las solicitudes. Sólo cuando hayan precisado los hechos, y con conocimiento de causa, si encuentran innecesaria la adopción de alguna medida de amparo por considerar que han transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de la agresión, física o psíquica, la que incluye actos de intimidación, podrán declarar que la intervención preventiva resulta inocua.
La decisión del legislador respecto del término dentro del cual se debe acudir a las autoridades para reclamar una medida de protección no puede ser interpretada como restrictiva de la protección constitucional a la familia y a las víctimas de violencia intrafamiliar, ni como un condicionamiento a requisitos meramente formales o temporales cumplidos los cuales opera la total desprotección, puesto que con ellas no se agota la garantía de protección que el Estado y la sociedad ofrecen a la familia.
De hecho, por disposición de la misma Ley 575 de 2000 las medidas se pueden solicitar sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar y, en todo caso, el fiscal que conozca de delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar está autorizado para adoptar medidas en forma provisional e inmediata, medidas que también pueden ser decretadas en los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por la causal de maltrato; y a su vez la Ley 294 de 1996 prevé claramente que ellas no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la Ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares » (Se resalta). 4.6.- De otro lado, puntualizó en su determinación, que la Comisaría llegó a la conclusión de imponer la medida al padre, « sin haber acudido a medios probatorios de los que se lograra establecer el beneficio para [XXX] cambiar su lugar de residencia como tampoco ninguno de los presupuestos que señala la ley para la fijación de la cuota alimentaria, al punto que no obra análisis de su obligatoriedad para suministrar la cuota que en el plenario se echa de menos el registro civil de nacimiento de [XXX]», sin embargo, no ejerció ningún poder como directora del proceso (tal como recaudar pruebas), pues simplemente soportó su determinación en las afirmaciones de los involucrados en el trámite, y resolvió, sin más, revocar la medida, omitiendo efectuar el análisis de fondo del asunto que se le puso de presente, lo que conlleva a denegar justicia, y desamparar a la joven [XXX], quien en este momento cuenta con la mayoría de edad.
Sumado a lo anotado, si bien en su decisión, se refirió al supuesto « acuerdo » al que habían llegado el progenitor y su descendiente, no dijo nada sobre la presión a la que la víctima manifestó haber sido sometida por parte de su padre, para que desistiera de la actuación; tampoco se refirió a las acreditaciones que reposan en el expediente, tales como la versión libre rendida por la adolescente, solicitud de medida de protección, versión libre rendida por [XXX], descargos rendidos por el señor Edison Salazar Bonilla, registro fotográfico y de video que se aportó, entre otros.
Desde luego que en ese precario análisis la falladora pasó por alto el deber constitucional que tiene el Estado, a través de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia en contra de los niños, niñas y adolescentes, de brindarles especial protección al ser sujetos de especial protección, entonces, itérese, si consideraba que el material demostrativo adosado, era insuficiente, debió adoptar las medidas necesarias para llegar a la verdad real, mas no revocar la medida, sin ningún sustento jurídico válido; omisión que conllevó a que apresuradamente, dispusiera que había lugar a « negar la imposición de la medida de protección » invocada, de donde se desprende que la funcionaria judicial cuestionada desatendiendo el deber legal, no solo de analizar las pruebas en conjunto, sino de solicitar aquellas que considere pertinentes y conducentes en el caso, quien por demás, no desplegó el ejercicio valorativo al que estaba obligada, incurriendo con ello en defectos tanto « fáctico », dada la omisión en la valoración probatoria, según se precisó, al igual que en defecto « material o sustantivo » ante la inobservancia de la normatividad y jurisprudencia, como acaba de mencionarse. 5.- Puestas así las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por « indebida valoración probatoria », y por « desconocimiento de la línea jurisprudencial » en casos de violencia intrafamiliar hacia los adolescentes, todo lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar por esta vía, por lo que se tornaba menester acceder a la protección solicitada, ya que se centró en el análisis de los elementos de forma, y omitió un estudio juicioso de la situación fáctica que se le puso de presente.
La Corte al estudiar asuntos similares, sobre « violencia intrafamiliar », ha considerado que: Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió los medios probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales del promotor del amparo, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales del actor que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
Sobre el punto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos textuales: «Así las cosas, como el administrador judicial convocado no realizó la evaluación critica de los medios de convicción arrimados y como tampoco armonizó éstos con la situación fáctica específica y con las normas llamadas a gobernar el punto materia de estudio, resulta oportuna la intervención del Juez constitucional, pues en proveídos como en el detallado se exige del juzgador un análisis cuidadoso de la cuestión puesta a su consideración; pero como ello no aconteció, esa omisión debe ser remediada, al margen de la conclusión a la que se arribe luego de ese objetivo quehacer”» (CSJ STC20786-2017, 7 dic. 2017, rad. 2017-00455-01).
Y, sobre la « falta de motivación », ha señalado que: (…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01) Del mismo modo, la Sala ha sostenido que: (…) la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02, reiterada en STC 13 jun. 2014 rad. 01191-00), a más de ello, ha relevado que: [L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (CSJ STC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01). 6.- Por consiguiente, se repite, en este caso se justifica la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a quo, ya que el juez de circuito censurado vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a la parte actora. 7.- Las razones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8