Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC976-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-10057-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que desestimó el amparo solicitado por Kelly Sofía Soñet Morales, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 23001-40-03-002-2019-01059-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « confianza legítima en la administración de justicia, (…) imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales (…) seguridad jurídica (…) [y] precedente », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Titularizadora Colombiana S.A., Hitos promovió ejecutivo hipotecario contra Kelly Sofia Soñet Morales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería quien el 26 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble « identificado con matrícula inmobiliaria N° 140-111399 »[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «Expediente rad No. 20190105900», archivo «35ExpedienteDigitalizado» fls. 156-157, expediente digital.] 2.2.
El 22 de enero de 2020, el cognoscente –a petición de la sociedad interesada- tuvo « como nueva dirección de la (…) demandada (…) para efectos de notificación (…) la calle 29 N° 8-66 de Montería »[footnoteRef:2]. Seguidamente, la allí convocante informó que, según « certificación de mensajería », en el lugar donde se encontraba ubicado el bien objeto del litigo, « no [había] construcción », por lo cual, el 11 de febrero de ese año, procedió a realizar el enteramiento a la nueva ubicación habilitada por el despacho[footnoteRef:3]. [2: Archivo «35ExpedienteDigitalizado», fl. 159, ibidem.] [3: Archivo «35ExpedienteDigitalizado», fl. 160, ibidem.] El 2 de diciembre de esa anualidad, la ejecutante aportó constancia de la « notificación por aviso de la demandada (…) con la anotación recibido el día 10 de marzo de 2020 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «35ExpedienteDigitalizado», fl. 180, ibidem.] 2.3.
El 19 de mayo de 2022, se realizó el secuestro del inmueble. Luego, el 23 de mayo de ese año, la agencia judicial fustigada aceptó la « cesión del crédito realizada por TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A a favor de BANCO CAJA SOCIAL S.A. »[footnoteRef:5] y tuvo a « la Dra. MARY LUZ OROZCO JARAMILLO (…) como apoderada judicial del acreedor cesionario », toda vez que, la entidad bancaria había « ratificado » el poder conferido a la aludida abogada para continuar actuando « en su representación »[footnoteRef:6]. [5: Archivo «35ExpedienteDigitalizado», fls. 205-206, ibidem.] [6: Archivo «35ExpedienteDigitalizado», fls. 241 y 226, ibidem.] 2.4.
El 2 de agosto de 2022, el estrado encartado ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:7] y, en ese sentido, el 12 de diciembre de 2023 fijó fecha y hora para el remate. [7: Archivo «35ExpedienteDigitalizado», fls. 230-231, ibidem.] 2.5. Seguidamente: (i) la aquí gestora remitió memorial otorgando poder especial a Alejandro José Álvarez Bedoya[footnoteRef:8] y (ii) el extremo ejecutante solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que « investigue la conducta punible en que incurrió la señora Kelly Sofía Sañet », teniendo en cuenta que, la realidad del inmueble « no correspond [ía] con lo que reza la escritura pública »[footnoteRef:9]. [8: Archivo «38AGREGARMEMORIAL (9)», ibidem.] [9: Archivo «39AGREGARMEMORIAL (5)», ibidem.] 2.6.
El 17 de abril de 2024, la demandada coadyuvó « el escrito de la (…) ejecutante » y pidió « también se compulsen copias a la Fiscalía para que investiguen a (…) todos los funcionarios del Banco que tuvieron conocimiento del negocio causal »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «40AGREGARMEMORIAL (8)», ibidem.] 2.7. El 30 de abril de ese año, la aquí accionante deprecó la nulidad por (i) « no practicarse en legal forma la notificación » y (ii) por « indebida representación del banco », puesto que « el poder que le otorgó la señora Gerente y representante legal de BANCO CAJA SOOCIAL (…) a la apoderada judicial actuante, fue para representar judicialmente a la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS y no al Banco »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «42MemorialNulidad», ibidem.] 2.8.
El 6 de julio de 2024, el despacho enjuiciado desestimó dicho pedimento pues: (i) no advirtió « irregularidad alguna en la notificación por aviso » y (ii) estaban « dados los presupuestos procesales para la cesión realizada por TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A a favor de BANCO CAJA SOCIAL S.A »[footnoteRef:12]. Tal decisión fue atacada vía reposición y en subsidio apelación, empero, el primero de aquellos remedios fue despachado desfavorablemente y se concedió la alzada. [12: Archivo «49AUTODECIDE», ibidem.] 2.9.
El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería confirmó la aludida determinación. Luego, el 4 de octubre de 2024, no accedió a la solicitud de aclaración y adición[footnoteRef:13]. [13: Carpeta «Expediente rad No. 20190105901», archivo «03AutoDecideApelacion 240925» fls. 156-157, expediente digital.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « es un hecho innegable que (…) al no ser notificada legalmente del (…) mandamiento de pago (…) no se le corrió traslado y, aun en la actualidad, nunca ha sido notificada ni corrido traslado de la demanda, por lo que no ha tenido defensa procesal alguna dentro de dicho ejecutivo».
En ese sentido, destacó que «en el documento denominado NOTIFICACIÓN POR AVISO (…) se anota: “NOTA: se anexa copia informal de la providencia que se notifica”, NO HAY PRUEBA ALGUNA QUE ESTE DOCUMENTO REALMENTE HAYA SIDO ETREGADO A LA DEMANDADA, ni siquiera a las personas que presuntamente aparecen recibiendo ». Respecto de la cesión que operó al interior del proceso confutado, precisó que, la misma debió « ser notificada a la deudora conforme los artículos 1960 del Código Civil y 69 del C. G. del P. Este desconocimiento, además del reconocimiento de personería jurídica para la representación judicial del cesionario sin existir poder, (…) acarrea una nulidad ».
Agregó que « de haber alguna conexión con la dirección 29 No 8-66, no es con [ella] sino con una empresa donde su esposo era socio; entonces, no es posible tenerla como dirección valida (…) con fundamento de una presunta comunicación del año 2010, cuando está demostrado con pruebas allegadas válidamente con la reposición, que desde el año 2011 la empresa (…) entregó ese local ». 4.
Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que, se declare « la nulidad o en su defecto la invalidez o ineficacia de toda la actuación procesal a partir de del auto mandamiento de pago » y, en consecuencia, se tenga « por notificada por conducta concluyente (…) el día en que se solicitó la nulidad, aclarando que el término de ejecutoria (…) y el traslado (…) correrán a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo definitivo de esta tutela ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería refirió que « la acción de tutela no es procedente, por cuanto, los mecanismos ordinarios resultan idóneos y la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional como medio transitorio, por lo que, se considera que este medio constitucional no es procedente para el caso concreto, porque los actores cuentan con otras vías judiciales ». 2.
Mary Luz Orozco Jaramillo –en calidad de « apoderada judicial de la entidad Banco Caja Social S.A. » en el trámite fustigado-, explicó que « en los eventos en que el crédito cedido haga parte de un proceso ejecutivo, como no es factible hacer entrega real del mismo al cesionario, basta, (…) que la cesión aparezca en un escrito dirigido al juez que tramita el proceso ejecutivo, en el que se haga constar el acto o contrato; y en lo que concierne a la notificación del deudor, ésta queda cumplida cuando el juez entere a las partes, ya sea por notificación personal, o por inserción en el estado de la providencia que acepta la cesión ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, pues coligió que, « a la accionante se le notificó en debida forma, tanto de manera personal como por aviso los días 11 de febrero y 10 de marzo de 2020, de acuerdo a lo certificado por la empresa de mensajería “PRONTICOURIER” ». Agregó que « en este caso, al no haberse formulado la nulidad en el momento procesal oportuno y al haberse presentado actuaciones posteriores por parte de la accionante sin cuestionar la validez de las notificaciones, de haber existido la irregularidad alegada, en cualquier caso habría quedado subsanada».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de la promotora resaltando que, « es un hecho probado que a la demandada no se le notificó en legal forma el auto mandamiento de pago en la dirección de su residencia ubicada en la calle 13 No.19-05 Barrio 6 de Marzo de la ciudad de Montería, dirección plenamente conocida por el Banco Caja Social en un primer proceso ejecutivo con radicado 3001310300420120010400 entre las mismas partes, rituado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ».
Añadió que « la solicitud de nulidad [se] present [ó] el día “Mar 30/04/2024 9:27 AM” exactamente nueve (9) días hábiles después de recibir el link o enlace del proceso ». V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en decisión del 25 de septiembre de 2024 -por medio de la cual, confirmó la desestimación de la nulidad formulada por Kelly Sofia Soñet Morales- previo a estudiar de fondo la controversia, realizó un recuento de los antecedentes relevantes respecto de las notificaciones efectuadas en el proceso.
Seguidamente, resaltó que, « a folio 167 del expediente (…) obra una certificación de la empresa de correos PRONTICOURIER, en el sentido de que el 11 de febrero de 2020, en la dirección de la CALLE 29 No. 8-66 en Montería denunciada por la libelista y con destino a la ejecutada (…) fue entregada la comunicación de que trata el art. 291 del C.G.P., pues así se desprende de la comunicación por esa misma empresa (…).
De otra parte, simultáneamente se aprecia que a folio 171 (…) la misma empresa de correos en comento, igualmente certifica haber entregado el 10 de marzo de 2020 la NOTIFICACION POR AVISO reglada en el art. 292 del estatuto adjetivo, en la referida dirección CALLE 29 No. 8-66 en Montería, teniendo la misma como destinataria a la ejecutada ».
En ese sentido, destacó que, la legalidad de dichas piezas procesales no había sido « desvirtuada ». 2.1. En lo que atañe a las presuntas irregularidades en el enteramiento, el estrado enjuiciado señaló que « por lado alguno se advierte la nulidad procesal deprecada (…) comoquiera que en el plenario se encuentra acreditado que la incidentista fue notificada en debida forma tanto de manera personal como por aviso los días 11 de febrero de 2020 y 10 de marzo de 2020, respectivamente, conforme lo certificó la empresa de correos PRONTICOURIER, al ceñirse tales procedimientos a las directrices de las normas que la regulan, esto es, los arts. 291 y 292 del C.G.P. ». 2.2.
Luego, precisó que, el 17 de abril de 2024 la allí demandada « decidió acudir al despacho de instancia manifestando coadyuvar un pedimento de su contraparte y formular otras solicitudes (…), es decir, en esa oportunidad ese extremo procesal intervino en el proceso sin alegar el vicio que solo el (…) 30 de abril de 2024, decide contraevidentemente enrostrar », por lo cual « el vicio propuesto, en el hipotético caso de haberse suscitado (pero que no se devela bajo la argumentación expuesta), quedaría incluso saneado ». 2.3.
Sobre la « pretensión subsidiaria de nulidad a partir del 1 de noviembre de 2021,por cuanto, según el dicho de la incidentista la apoderada judicial del Banco Caja Social S.A. (BCSC), carece de poder especial para representar a dicha entidad », la agencia judicial accionada relievó que « por auto en firme de fecha 23 de mayo de 2022 (…), se despachó de manera favorable una solicitud de admisión de la cesión del crédito realizada por TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A a favor de BANCO CAJA SOCIAL S.A.; y en dicho auto se reconoció a la apoderada judicial inicial, como mandataria del acreedor cesionario BANCO CAJA SOCIAL S.A., desvirtuándose así el argumento que en contrario se esgrime por la demandada ».
De esa manera, confirmó la decisión del 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, (i) las notificaciones realizadas al interior de dicho coercitivo, se habían efectuado en debida forma y cualquier posible nulidad había quedado saneada, con la actuación posterior de la ejecutada sin proponer la presunta irregularidad y (ii) el Banco Caja Social -en calidad de cesionario- estaba debidamente representado, toda vez que, en el auto que aprobó la cesión, se había reconocido a la apoderada judicial inicial, como mandataria de dicha entidad bancaria. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.
Ahora, en lo que atañe a la censura sobre que, la dirección de la gestora era « plenamente conocida por el Banco Caja Social en un primer proceso ejecutivo con radicado 3001310300420120010400 entre las mismas partes, rituado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería» se observa que, aquella inconformidad no fue reiterada en el recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:14] formulado respecto del proveído que negó la nulidad -6 de junio de 2024-. [14: Carpeta «Expediente rad No. 20190105900», archivo «50AGREGARMEMORIAL (7)», expediente digital.] En ese contexto, resulta evidente que, la querellante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11