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STC975-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00389-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC975-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00389-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Gloria Patricia Gómez Arias promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio con rad. 2024-00359-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que Paola Andrea Grimaldo Díaz promovió en su contra y otros el litigio referido en líneas anteriores para la división ad valorem del predio identificado con el folio de matrícula No. 50C-1231465, trámite en el cual pese a que acreditó la posesión material, pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida del predio por un término superior a 12 años, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no acogió la excepción de prescripción adquisitiva del dominio por no demostrar el animus domini en forma exclusiva y excluyente.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se desconocieron los actos de señor y dueño sobre el bien como mejoras, cobro de cánones de arrendamiento y pago de tributos, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que en las citadas providencias se realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios y las documentales aportadas. 3.

Solicita dejar sin valor ni efecto los autos de fechas 21 de enero de 2026 y 26 de noviembre de 2025, y en consecuencia se ordene a los convocados « proferir una nueva decisión » que acoja sus pretensiones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 2.

El Juzgado accionado remitió el link de acceso al proceso criticado y se opuso a la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proveído proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído dictado en audiencia del 26 de noviembre de 2025 en el proceso divisorio con rad. 2024-00359-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar senda jurisprudencia sobre la oportunidad para alegar la prescripción y las exigencias especiales de la acción cuando se invoca respecto de una comunidad, precisó que de las pruebas recaudadas se destacaba un incidente de reparación integral seguido en contra del otrora comunero Hedilberto Aguillón Duarte, sin embargo esa decisión « no acredita el animus domini exclusivo y excluyente requerido para la prescripción adquisitiva pues, como correspondía, se limitó a resolver el incidente de reparación integral derivado del delito de inasistencia alimentaria » y por el contrario en este se alude al testimonio de la demandada « aludiendo así al reconocimiento expreso de la existencia de una comunidad sobre el bien raíz y de la condición de copropietario del señor Aguillón Duarte, incluso al cruzar cuentas por los frutos civiles del inmueble común, circunstancia que descarta la configuración de un acto inequívoco, público y excluyente de rebeldía posesoria ».

En esa misma línea argumentativa, en cita de lo destacado de los interrogatorios practicados a la demandante y a la contraparte, así como los otros testimonios recaudados, puntualizó que, por un lado, que en tal actuación « no se adosaron al plenario probanzas acerca de los contratos de arrendamiento, el acta de conciliación, el proceso de rendición de cuentas, a los que hizo alusión en su relato », y del otro lo siguiente: [d] el análisis integral y concatenado de los testimonios rendidos y de los interrogatorios practicados a los extremos procesales, no se acredita la configuración de un animus domini exclusivo y excluyente en cabeza de Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, exigencia reforzada cuando la prescripción se invoca entre comuneros, ni se identifica un acto inequívoco de rebeldía posesoria capaz de desvirtuar la coposesión natural derivada de la comunidad.

Si bien las testigos aseveraron que las convocadas han ejercido de manera constante la administración, explotación y control del inmueble desde hace más de una década, sus declaraciones se sustentan en percepciones fragmentarias, derivadas de visitas esporádicas al predio, 3 ocasiones desde 2013 en el caso de Olga Janeth Vargas Molina y 2 en el de Nancy Cuestas Mora y, de una relación de vecindad y cercanía personal con las encartadas, sin conocimiento directo ni integral del desenvolvimiento jurídico y patrimonial del bien.

En efecto, ambas declarantes desconocen la forma de adquisición del inmueble, la existencia de títulos inscritos, la condición jurídica de los copropietarios y los procesos judiciales adelantados entre las partes, de modo que sus afirmaciones sobre una supuesta posesión exclusiva se acotan a describir actos de administración, explotación económica y pago de gastos, según comentarios de las aquí demandadas, los cuales resultan plenamente compatibles con el ejercicio del derecho de dominio que corresponde a un comunero y no exteriorizan, por sí solos, un desconocimiento público, inequívoco y excluyente del derecho del otro condómino. Ninguno de los relatos identifica restricciones de acceso, oposición frontal, negación de derechos, reclamaciones de dominio exclusivo ni comportamientos ostensibles que exterioricen la mutación del animus communis possidendi hacia un animus domini singular.

Así mismo destacó que: Por el contrario, del certificado de tradición y libertad del inmueble (…) se desprende que al señor Hedilberto Aguillón Duarte le fue adjudicada una cuota parte del bien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, en la liquidación de la sociedad conyugal, cuya inscripción se efectuó el 10 de noviembre de 2023.

Habiendo sido parte en aquel proceso la señora Gómez no puede aducir el desconocimiento de tal decisión judicial, así que cualquier acto de repudio a la comunidad allí creada para pregonarse dueña total y exclusiva, debía probarse fehacientemente que se desplegó con posterioridad al fallo mencionado. No obstante, en la audiencia en que rindió versión la señora Gloria Gómez, admitió que por virtud de la decisión del juez de familia, el señor Aguillón era dueño del porcentaje adjudicado, como se refirió ut supra, e indagada “usted siempre ha sabido que él es dueño de ese porcentaje, sí o no? A partir de que se le adjudicó por el juez ese porcentaje del inmueble al señor Hedilberto, usted siempre ha sabido que él ha sido el propietario de ese porcentaje del inmueble”, respondió “de esa cuota parte sí señora, perdóneme, si, si señora”; y respondió afirmativamente cuando se le preguntó que si sus hijas han sabido que ese porcentaje es de su papá. A ello se suma que la decisión penal del 17 de julio de 2023, esgrimida como sustento de la excepción, no declaró posesión exclusiva, sino que resolvió un incidente de reparación integral por inasistencia alimentaria, admitiendo incluso la existencia de comunidad y efectuando un cruce de cuentas por frutos civiles, lo cual resulta incompatible con la tesis de usucapión excluyente.

Así, aun cuando las demandadas acreditaron actos de administración y aprovechamiento económico del inmueble, no puede predicarse que se hizo con prescindencia del restante comunero a quien incluso para cuando se rindió declaración en este proceso, se reconocía su derecho; máxime cuando no se probó el momento definitorio ni el hecho revelador mediante el cual las demandadas hubieren excluido de manera efectiva y ostensible al otro comunero; por lo que toda aquella gestión desplegada ha de entenderse en procura y beneficio de la comunidad De otra parte, en punto de las mejoras invocadas, señaló que, esa temática no solo no fue alegada al contestar la demanda por lo que se trata de un « hecho nuevo », sino además que « se alegaron de manera genérica como parte de la administración del predio, no fueron individualizadas ni identificadas, tampoco se demostró en qué consistieron, cuándo, cómo ni a expensas de quién se plantaron, así como tampoco su naturaleza ni justiprecio económico », luego « no exteriorizan repudio del derecho del otro comunero, por lo que resultan compatibles con el ejercicio regular de las facultades de uso y goce propias de la comunidad y no constituyen un acto inequívoco de animus domini exclusivo ».

Con base en lo anterior, aun cuando la Corte comparta o no dichos razonamientos, la decisión adoptada —como se señaló previamente— no puede calificarse de infundada ni arbitraria, por cuanto la autoridad cuestionada examinó la problemática planteada a partir del conjunto de pruebas recaudadas y de la normativa aplicable al caso. En estas condiciones, el reclamo de la tutelante no es procedente en esta sede excepcional, máxime cuando se advierte que la valoración conjunta de los medios de convicción permitió identificar la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la usucapión. Pretender, entonces, un análisis fragmentado de las pruebas, desconociendo sus propios dichos y actuaciones, implicaría suplir la carga que le correspondía conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8