Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00260-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC975-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00260-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Doney Aldala Moya Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25286-31-03-001-2015-00881-02.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias y, como consecuencia, se ordene a los accionados proferir una nueva determinación que tenga en cuenta los lineamientos de la ley y la jurisprudencia. Adujo, en síntesis, que Ruth Velásquez Velandia promovió demanda de deslinde y amojonamiento en la que pretendió que se fijen líneas divisorias del costado oriente del Lote 1, respecto del predio Lote 2, que hacen parte a su vez de uno de mayor extensión donde existen 4 lotes, con la intención de que el deslinde dejara a la actora con un área de 41 mts2.
Señaló que, en término oportuno, presentó demanda de oposición en la que argumentó que, para cuando la demandante adelantó el proceso, ya se había modificado el PBOT – Acuerdo No. 013 de 2013 – en el que, en su artículo 78, prohibió deslindar o dividir terrenos en menos de 112 mts2 o 280 mts2 y « a partir de los 280 se tienen que realizar áreas de cesión », por lo que, aseguró, que no pueden existir terrenos o lotes de menos de 112 m2 en Funza.
En igual sentido, esa normatividad en su artículo 45, numeral 60, establece que el área mínima como resultado de subdivisión es de 75 m2, razones por las que era improcedente fijar líneas como lo pretendió su contraparte y como lo designó el topógrafo, quien en la diligencia de inspección judicial confesó no tener conocimiento de las modificaciones reglamentarias antes especificadas.
A pesar de ello, el Juzgado convocado fijó un deslinde con áreas de 41 mts2 en contravía de las disposiciones normativas señaladas, determinación que apeló en término y que confirmó el Tribunal sin un análisis profundo. Censuró el desapego a las normas por haber deslindado, no solo un lote, sino los cuatro lotes con áreas de 41 mts2, así como atacó el argumento del tribunal de que el tema de PBOT es competencia de planeación y no de los falladores, a pesar de que con su decisión contrariaba normas de orden público. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión y manifestó que la inconformidad del recurrente no resulta suficiente para derribar la providencia acusada.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza pidió que se deniegue el amparo toda vez que ha procedido de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, lo cual fue avalado por su superior. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable.
Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia (15 oct. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). Se advierte que la queja del libelista se sustentó en que la magistratura, al confirmar la determinación de negar la oposición al deslinde y dejar en firme la línea establecida en la diligencia efectuada el 8 de junio de 2022, contrarió las normas del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Funza – Acuerdo No. 013 de 2013 – en las que, en su artículo 78, prohibió deslindar o dividir terrenos en áreas de menos de 112 mts2.
Sin embargo, revisada la providencia, encuentra la Sala que no se incurrió en el yerro anotado y, por el contrario, se decidió conforme con la finalidad y esencia del proceso de deslinde y amojonamiento. En efecto, en primer lugar, el Tribunal destacó la naturaleza del proceso de deslinde y amojonamiento, en el que se « busca dotar de claridad y precisión a la demarcación entre dos predios » y supone « la existencia … de un derecho real indiscutido sobre el bien inmueble que se busca deslindar, pues no tiene propósito ni de segregar de una unidad predial mayor nuevas unidades de menor extensión – propio de un proceso divisorio…».
A partir de esa explicación, descendió al caso en concreto y negó las súplicas del gestor toda vez que, a través de la sentencia de primera instancia, no se crearon nuevas unidades inmobiliarias derivadas de una de mayor extensión, ni se abrieron nuevos folios de matrícula inmobiliaria, lo que sería propio de un proceso divisorio, sino que, con el veredicto apelado, simplemente se delimitaron dos predios de matrícula inmobiliaria independientes y existentes, colindantes entre sí y con áreas de extensión previamente establecidas en escrituras públicas y folios de matrícula aportados al proceso.
En palabras del Tribunal: 3.1. En efecto, el deslinde y amojonamiento está encaminado exclusivamente a determinar la línea divisoria entre el predio propio y el ajeno y/o colocar los mojones que permitan distinguirla sin dificultad. Pero determinadas la titularidad del dominio de los predios entre los extremos del litigio, su colindancia y trazada la línea divisoria, el debate del acá actor para oponerse a la delimitación realizada, no es que se haya realizado un trazado equivocado, que no sean limítrofes los predios o que se carezca de derecho en el reclamo, que serían debates propios de formular contra la labor ya realizada por el juez de conocimiento.
El opositor sostiene que el art. 78V del Acuerdo No. 013 de 2013, “por medio del cual se modifica excepcionalmente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza Decreto Municipal 0140 de 2000”, proferido por el Concejo Municipal de Funza, establece una limitación que ha de entenderse referida al área mínima que puede tener una unidad inmobiliaria, la cual sería transgredida con la demarcación realizada por el juzgado.
En sustento de sus alegaciones, aportó un dictamen pericial que tuvo por objeto “Establecer la actualidad jurídica y urbanística del bien inmueble urbano Sometido al Régimen de Propiedad Horizontal del conjunto residencial y comercial Velásquez II” y una respuesta de la Secretaría de Planeación de Funza a un derecho de petición suyo en el que se concluye que “para el predio con las características descritas en su oficio no es proyectable la subdivisión de tres lotes independientes”.
Sin embargo, el reparo parte de un supuesto equivocado, al presumir que producto del deslinde realizado en la sentencia apelada se crean nuevas unidades inmobiliarias que tendrían un área de extensión que sería inferior a la que ahora permite la norma de ordenamiento territorial del municipio, es esa apreciación falsa. Como se anotó en antecedencia, la delimitación o deslinde atacado se dio en una sentencia que decidía un proceso de deslinde y amojonamiento, no un proceso divisorio, esto es, no se trató de que existiendo un predio de mayor extensión la sentencia apelada aprobase su división generando nuevas extensiones de terreno y nuevos folios de matrícula inmobiliaria, para poder entonces entrar a considerar la alegación del recurrente, es decir, que los predios derivados del de mayor extensión tienen una extensión menor al área mínima que señala el ordenamiento territorial del municipio de Funza.
Pues como fue determinado en el proceso inicial de deslinde, lo que se hizo en la sentencia objeto de la oposición del acá actor y apelante, fue adelantar la delimitación de dos predios de matrícula inmobiliaria independiente, colindantes entre sí y con áreas de extensión previamente establecidas. Así quedó acreditado con las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria, que del lote de F.M.I. 50C-798454 sometido a propiedad horizontal por escritura pública 848 del 24 de agosto de 2009 con el régimen establecido en la ley 675 de 2001,se crearon cuatro unidades privadas con identificación propia que integran la copropiedad, dando lugar a la apertura de los folios de matrícula de los nuevos inmuebles, 50C-1760293 para el Lote No. 1; 50C1760294 para el Lote No. 2; 50C-1760295 para el Lote No. 3; y 50C-1760296 para el Lote No. 4.
Lo anterior es importante porque, incluso si en su momento existió una autorización administrativa para una edificación que no fue levantada, es ello asunto propio de la regulación urbanística que tendría que ser analizado por la autoridad correspondiente, ya sea para otorgar o negar un nuevo permiso, verificar la adecuación de la construcción con las normas aplicables, o imponer las sanciones urbanísticas que pudieran ser procedentes, si tal es el caso; cosa bien distinta, se reitera, es la existencia jurídica de los bienes objeto de deslinde, para cuya concreción bastaba con la constitución de la propiedad horizontal y la apertura de los folios de matrícula individuales de las nuevas unidades, requisitos que se cumplieron, al punto que con posterioridad se han realizado actos de disposición sobre algunos de aquellos.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En el caso estudiado, el Tribunal no vulneró las normas de ordenamiento territorial citadas por el censor, en la medida en que no dividió un predio de mayor extensión en varios de menor extensión, con lo que habría podido transgredirse la regulación administrativa, situación que no cabía revisar en este asunto puesto que con la sentencia de deslinde y amojonamiento dictada lo que se pretendió fue aclarar las líneas delimitantes entre predios colindantes que existían desde antes, en este caso, desde la Escritura Pública 848 del 24 de agosto de 2009.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Doney Aldala Moya Ramírez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC975-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00260-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Doney Aldala Moya Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25286-31- 03-001-2015-00881-02.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias y, como consecuencia, se ordene a los accionados proferir una nueva determinación que tenga en cuenta los lineamientos de la ley y la jurisprudencia.