3 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06279-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC974-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06279-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Eligio Álvarez Álvarez, Saily Patricia Álvarez Barona, Sixta Tulia Álvarez Torres, Cecilia y Milena Patricia Barona Carriazo -esta última en representación de su menor hijo-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 2024-00079-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron dejar sin efecto las sentencias proferidas el 3 de julio de 2025 y el 27 de octubre de 2025, en su orden, por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta y, en su lugar, se ordene que se « profiera una nueva providencia en la que valore adecuadamente y en conjunto todo el acervo probatorio, de conformidad con las consideraciones del despacho y la jurisprudencia constitucional precedente judicial de las ALTAS CORTES ». 2.
La queja constitucional se sustenta en lo siguiente: 2.1. Expusieron que, el 18 de junio de 2023, sobre la 1:05 a.m. Jesús David Álvarez Barona -conductor- y Keiner David Samper Moreno -parrillero-, se desplazaban en la motocicleta con placas IEC 41G, desde la ciudad de Aracataca (Magdalena) con destino al corregimiento de Tocurinca (Magdalena), sin embargo, al llegar a la intersección vial conocida como « variante de Aracataca – Kilómetro 7 – Troncal del Caribe », fueron investidos por un bus afiliado a la empresa COPETRAN que circulaba con « exceso de velocidad e invadiendo el carril izquierdo », lo que conllevó al fallecimiento inmediato de Jesús David (Q.E.P.D) y dejando lesiones a Keiner David. 2.2.
Anotaron que, por tal situación, formularon proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. -Copetran-, SBS Seguros Colombia S.A. y Segundo Simeón Silva Atuesta, con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios ocasionados. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, autoridad que, el 3 de julio de 2025 negó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, en concreto, de Keiner David Samper Moreno. Decisión recurrida en apelación por los demandantes. 2.3.
Indicaron que, el 27 de octubre de 2025, en sede de alzada, el Tribunal confirmó el fallo recurrido. 2.4. Manifestaron que las decisiones judiciales adoptadas quebrantan sus garantías de primer grado, pues existió una indebida valoración probatoria por parte de las sedes judiciales, quienes no tuvieron en cuenta que « la causa determinante del siniestro fue la maniobra peligrosa del bus -exceso de velocidad, invasión del carril contrario y desobediencia de las señales- generando un riesgo jurídicamente prohibido que imposibilitó cualquier maniobra evasiva de las víctimas ». 2.5.
Refirieron que las fotografías adosadas, así como los dictámenes periciales y los interrogatorios rendidos, dan cuenta de que, al momento de causar el impacto, el bus estaba invadiendo el carril de las víctimas y « si luego del impacto queda en su posición final en forma diagonal, no es difícil colegir que al momento del siniestro estaba circulando, invadiendo el carril », además, si bien en el lugar del siniestro se señala que la velocidad máxima permitida es de 50Km/H, lo cierto es que conforme al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, en una intersección vial o un cruce de caminos la velocidad máxima permitida es de 30 Km/H, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. 2.6.
Señalaron que las autoridades judiciales accionadas « fallaron argumentando culpa exclusiva de la víctima por exceso de velocidad, esto basado en un peritaje del demandado, parcializado, esta imagen contradice el peritaje, las imágenes comprometen la responsabilidad del bus, [pues] la llanta trasera de la moto se ve sobre líneas divisorias en la vía, entonces, si el bus hubiese ido a 30 K/H y no a 53 como dice el perito, es lógico que los motociclistas hubieses pasado las vía sin apuros y sin ser impactados », razón por la que sus pretensiones debían salir avante. 2.7.
Anotaron que, en el trabajo investigativo de la policía se « describió la escena del delito y… en 7 ocasiones escribió que el conductor de la motocicleta era el fallecido », pero el agente policial en la audiencia refirió « falsamente que quien iba manejando la motocicleta al momento del impacto era Keiner Samper y que esa información la había dado el conductor del bus », no obstante, no hay prueba de ello, por los falladores pasaron por alto esas inconsistencias, concluyendo que las víctimas eran culpables por exceso de velocidad y por no haber hecho el pare indicado en la señal de tránsito.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Señaló que, la decisión criticada no luce irrazonable, pues, para el caso, quedó acreditado que la causa determinante del accidente fue la conducta exclusiva de Keiner Samper, quien conducía la motocicleta sin licencia, sin casco, sin chaleco, invadió el carril del bus y omitió el pare, lo que ocasionó el choque, con lo que se rompió el nexo causal, sin que se evidenciara responsabilidad atribuible al demandado, quedando, así, sin sustento las pretensiones de los tutelantes. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta instó la improcedencia del amparo, pues el fallo emitido se ajustó a las disposiciones legales con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente. Además, Remitió el link para la consulta del expediente. 3. SBS Seguros Colombia S.A. pidió denegar la petición de amparo, pues no se vulneraron las prerrogativas imploradas por los actores y las decisiones judiciales se ajustaron a las normas aplicables al caso, así como a una debida valoración probatoria, de los medios suasorios recaudados debidamente.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el fallo de 3 de julio anterior, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad y perjuicios reclamados. 3.
Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de octubre de 2025, que resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 3 de julio anterior, con la que el Juzgado declaró probada las excepciones denominadas « intervención de un tercero frente a los demandantes – el joven Keiner David Samper Moreno como interviniente en la realización del daño » y « hecho exclusivo y determinante de un tercero señor Keiner David Samper Moreno y Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de un tercero », no denota arbitrariedad.
En efecto, tras citar el artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la actividad peligrosa y el daño imputable a la malicia o negligencia de otra persona, precisó que, para el caso, se acreditó: el siniestro corresponde a un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de junio de 2023, aproximadamente a la 1:05 de la madrugada, en la vía nacional a la altura del kilómetro 7 de la variante de Aracataca, Magdalena.
En el hecho resultaron involucrados el bus de servicio público afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – Copetran, de placas TTW479, conducido por el señor Juan Gabriel Arroyo, y la motocicleta de placas IEC41G, en la cual se desplazaban el joven Jesús David Álvarez Barona, quien falleció en el lugar, y Keiner David Samper Moreno, quien sobrevivió con lesiones.
A continuación, frente a los medios suasorios y con apoyo en la jurisprudencia sobre los informes de los accidentes de tránsito, señaló que: Con el propósito de esclarecer las circunstancias en que ocurrió el hecho, el A quo al emitir la sentencia valoró distintos medios de prueba tales como: el informe policial de accidente de tránsito levantado en el sitio por la autoridad competente, los dictámenes técnicos de reconstrucción presentados por las partes, así como las declaraciones de testigos y las demás pruebas documentales arrimadas al proceso, y de la confrontación de tales elementos emitió la decisión, destacando principalmente la fuerza probatoria del IPAT y del dictamen rendido por la parte demandada, frente a la insuficiencia técnica del informe allegado por los demandantes y a las limitaciones de los testimonios aportados, por lo que determinó la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de un tercero. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que fue aportado el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) No. 01478875, diligenciado por el patrullero Osneider Carreño Carreño, en el cual fue consignado que el día del accidente se trataba de una vía recta, de doble sentido, en estado buena, húmeda, sin iluminación artificial, con señal del pare y velocidad máxima, que el vehículo tipo Bus venía conducido por el señor Juan Gabriel Ramírez y la motocicleta por Keiner Samper Moreno el cual no registraba licencia de conducción, así mismo se ilustró las circunstancias del accidente y como hipótesis 139 (impericia en el manejo) sin determinar a que conductor le era imputable, señalando además que el conductor del vehículo N° 2 no tenía licencia de tránsito.(fls. 43-48 Pdf 008 Contestación demanda Copetran).
(…) Por su parte, el subintendente Osnaider Carreño Carreño, de la Dirección de Tránsito y Transporte del Magdalena, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento se ratificó en el informe elaborado, relatando en su declaración que el 18 de junio de 2023 recibió aviso de la central y acudió al lugar del accidente entre un bus de Copetran y una motocicleta, llegando aproximadamente entre 5 y 10 minutos después del siniestro, que al arribar encontró el bus con la motocicleta, el cuerpo del occiso y que el herido ya había sido trasladado al hospital.
Explicó que elaboró el IPAT No. 01478875, en el que consignó la hipótesis 139, referida a “persona no idónea para manejo de vehículo”, aclarando que era respecto del conductor de la motocicleta, tras verificar en el RUNT que no tenía licencia de conducción, documento que acredita la idoneidad para manejar. En su declaración, indicó además que en la vía secundaria existía señalización vertical de PARE y que, conforme a su criterio profesional, quien venía de esa vía debía detenerse y observar antes de ingresar a la vía nacional, independientemente de la velocidad del bus.
Precisó que determinó que el conductor de la motocicleta era Keiner Samper, conclusión a la que llegó por la verificación documental, por la posición de los ocupantes tras el choque —pues “cuando hay un accidente siempre el que sale expulsado es el acompañante”— y por la manifestación del conductor del bus, quien señaló que el sobreviviente era quien conducía la moto.
Luego, analizó el dictamen aportado por los demandantes, indicando que: En su informe señaló falencias en el trabajo del agente que levantó los actos urgentes, particularmente al consignar una hipótesis genérica de imprudencia sin identificar al autor de la infracción, así como en la referencia errada a la “licencia de tránsito”. Tras el análisis de las medidas y el bosquejo elaborado, concluyó que el vehículo tipo bus invadió el carril contrario en el que circulaba la motocicleta, desatendiendo las señales horizontales y verticales, los reductores de velocidad y el límite de 30 km/h previsto para la intersección, de manera que, en criterio del perito, el siniestro se produjo por la conducta del conductor del bus y no por causas extrañas ni por la participación activa de la víctima.
Véase que, al ser valorado este por el juez de instancia, encontró que el dictamen pericial allegado por la parte demandante adolecía de serias falencias, toda vez que no expresaba las técnicas empleadas, no precisaba quién conducía la motocicleta, mencionaba videos y fotografías que no obraban en el expediente salvo una ya conocida, y el propio perito manifestó que “no encontró necesario aportarlo”, limitándose únicamente a aspectos técnicos, lo que llevó al a quo a concluir que se trataba de un informe carente de rigor y sin soporte suficiente para acreditar la responsabilidad alegada.
Esta Corporación, al revisar la prueba pericial aportada y sustentada por el técnico Rafael Hernando Castañeda en la diligencia del 3 de julio de 2025, encuentra que el documento allegado, tal como lo advirtió el A-quo, presenta inconsistencias que restan solidez a sus conclusiones, pues carece de explicación metodológica entre otras, desconociendo los lineamientos procesales exigidos por el artículo 226 CGP… (…) Así entonces, del estudio integral del dictamen pericial, junto con la declaración rendida por quien lo elaboró, se advierte que la prueba presenta insuficiencias y la pertinencia de sus conclusiones, pues no se dejó constancia suficiente de los soportes y técnicas empleadas para arribar a sus inferencias.
Tales omisiones resultan contraria a la exigencia legal de acompañar el dictamen con los elementos de respaldo que permitan al juez valorar su solidez y objetividad, lo cual genera un déficit de confiabilidad en la experticia presentada. Aunado a lo dicho, en la diligencia de contradicción el propio auxiliar de la justicia admitió no haber incorporado todos los insumos técnicos anunciados, lo que evidencia falta de exhaustividad en su labor.
Ello impide que el informe alcance el nivel de detalle y precisión requerido para un medio probatorio de carácter especializado, reduciéndose más a una exposición de impresiones generales que a un estudio técnico integral. En tales condiciones, las fallas advertidas minan la fuerza demostrativa del dictamen y justifican que su apreciación se haga con valor restringido dentro del conjunto probatorio.
(…) Es claro para la Sala que, con la prueba allegada por la parte demandante no podría tenerse por acreditada la responsabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente, pues, como se ha señalado, los errores sustanciales en la exposición de la técnica utilizada, la omisión de acompañar los soportes que sirvieron de base para arribar a las conclusiones y la falta de acreditación de la experiencia del perito en otros asuntos semejantes, lejos de aportar claridad sobre la responsabilidad que se pretende imputar a la parte demandada, impide generar convicción acerca de las circunstancias y responsabilidades del siniestro, lo que contiene otorgarle plena eficacia probatoria.
De manera posterior, estudió el dictamen pericial aportado por los demandados, indiciando que: se evidencia que fue acompañado dictamen rendido por la firma IRS Vial S.A.S., elaborado el 12 de agosto de 2024 por los peritos Alejandro Umaña Garibello, en calidad de Ingeniero Forense, y Diego Manuel López Morales, como Físico Forense, con el objeto de reconstruir técnica y científicamente la dinámica del accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2023 en el kilómetro 7 de la variante de Aracataca (Magdalena), a fin de establecer sus causas determinantes, la participación de los vehículos involucrados y la evitabilidad del siniestro.
En dicha prueba, se explicó que el análisis se fundamentó en el método científico, aplicando técnicas de reconstrucción de accidentes reconocidas en la comunidad especializada, señalando que emplearon herramientas tecnológicas y de precisión como el software Trimble Forensic Reveal, la hoja de cálculo IRS® Calculator, un dron DJI Mini 3 Pro, un distanciómetro láser, cámara fotográfica y equipo topográfico, además de parámetros de física, biomecánica e ingeniería automotriz.
Describiendo en primera medida, las condiciones de la vía, las señalizaciones tanto vertical y horizontal así como la velocidad permitida en el sector, destacando que en la vía secundaria en la cual transitaba el joven Jesús David Álvarez Barona (QEPD) había señal de pare y sobre la vía principal límite de 50Km por hora… (…) En desarrollo de su trabajo, los peritos describieron que el bus Scania K400 de placas TTW479 circulaba por su carril derecho a una velocidad entre 43 y 53 km/h, mientras que la motocicleta Suzuki DR150 de placas IEC41G lo hacía a una velocidad entre 15 y 23 km/h, al momento en que intentó cruzar la vía nacional desde la intersección secundaria.
Explicaron que la colisión se produjo en la calzada del bus, siendo este el que tenía prioridad de paso, y que el punto de impacto quedó determinado en la zona central de la calzada, a una distancia entre 3,4 y 4,4 metros del borde derecho, lo cual es consistente con los daños en la parte frontal izquierda del bus y en el vértice delantero de la motocicleta.
En desarrollo de su trabajo, los peritos describieron que el bus Scania K400 de placas TTW479 circulaba por su carril derecho a una velocidad entre 43 y 53 km/h, mientras que la motocicleta Suzuki DR150 de placas IEC41G lo hacía a una velocidad entre 15 y 23 km/h, al momento en que intentó cruzar la vía nacional desde la intersección secundaria.
Explicaron que la colisión se produjo en la calzada del bus, siendo este el que tenía prioridad de paso, y que el punto de impacto quedó determinado en la zona central de la calzada, a una distancia entre 3,4 y 4,4 metros del borde derecho, lo cual es consistente con los daños en la parte frontal izquierda del bus y en el vértice delantero de la motocicleta.
Aunado a lo anterior, se vislumbra en folio 113 del PDF 20 que los ingenieros detallaron la secuencia y reconstrucción del accidente en imágenes 3D… (…) De la anterior información se extrae que el conductor de la motocicleta accedió a la vía principal sin acatar las normas de prelación, sin efectuar el pare y sin ejercer la debida diligencia al momento de incorporarse, exponiéndose a un riesgo evidente que terminó materializándose en el siniestro.
De ello que, en las conclusiones del dictamen, los peritos resaltaron que no se encontraron evidencias de fallas mecánicas en ninguno de los vehículos ni deficiencias en la vía que pudieran tener incidencia causal en el siniestro, destacando además que las condiciones de la carretera eran adecuadas, con señalización vertical y horizontal visible, incluyendo la señal de PARE que obligaba al conductor de la motocicleta a detenerse antes de ingresar a la vía nacional.
De igual manera, explicaron que la posición final de los vehículos, los daños observados y las velocidades calculadas mediante fórmulas físicas y software especializado permitieron establecer con certeza que la motocicleta irrumpió de manera indebida en la calzada, sin cumplir con el pare reglamentario, maniobra atribuible al conductor Keiner David Samper Moreno, quien además carecía de licencia de conducción y no portaba casco ni chaleco reflectivo, factores que incrementaron el riesgo y demostraron su impericia. Con base en el análisis de evitabilidad, los peritos afirmaron que el bus circulaba en condiciones normales y dentro de un rango de velocidad compatible con la vía, y que, debido a la irrupción súbita de la motocicleta, el accidente resultaba inevitable para su conductor, pues no existía tiempo ni espacio suficiente para frenar o realizar una maniobra que evitara la colisión. Así mismo al momento de ratificar su experticia, el señor Alejandro Umaña Garibello, explicó después de señalar detalladamente su formación académica y profesional, las razones por las cuales había llegado a dichas conclusiones, las cuales obedecían al análisis del siniestro, de las evidencias puestas de presente y a la visita al lugar de los hechos.
Señaló que de allí se obtuvieron datos relevantes como las posiciones finales de los vehículos, los daños en el bus (especialmente en su vértice interior izquierdo, afectando paragolpes, faro y panorámico) y en la motocicleta (tanque con hendiduras en costado izquierdo). Aunado a lo dicho, al resolver los interrogantes formulados por el juez y las demás partes dentro del asunto, fue consistente en explicar que, la dinámica del impacto, indicó que la motocicleta circulaba entre 15 y 23 km/h, velocidad incompatible con un arranque desde cero en el espacio disponible tras el pare, lo que evidenciaba que no se había detenido en la intersección. Agregó que los cálculos de velocidades se realizaron a partir de las deformaciones de los vehículos y del recorrido desde el área de impacto hasta la posición final del bus, concluyendo que este último se desplazaba entre 43 y 53 km/h al momento de la colisión. Ahora, frente a la posición final de los cuerpos, refirió que: el perito explicó que el hecho de que la víctima terminara al costado izquierdo del bus obedece a principios físicos del movimiento lineal, atendiendo que la motocicleta avanzaba de derecha a izquierda respecto al bus y, tras el impacto, el cuerpo mantuvo su trayectoria porque la energía (momentum) se conserva, correspondiendo ello a la enseñanza básica de física sobre el movimiento de los cuerpos: la motocicleta y sus ocupantes, aun tras la interacción, conservaban parte de su energía y dirección inicial, por lo que el desplazamiento del cuerpo hacia la izquierda no demuestra exceso de velocidad del bus, sino que es consecuencia natural de la velocidad relativa de acercamiento, que combinaba los 43–53 km/h del bus con los 15–23 km/h de la motocicleta, bajo el ángulo en que se produjo el choque.
De lo anterior, para este cuerpo colegiado se está ante una prueba pericial que cumple con los requisitos previstos en el Código General del Proceso, pues fue sustentada en debida forma por un profesional con acreditada idoneidad técnica y experiencia, quien explicó de manera clara y detallada los métodos científicos empleados, los instrumentos utilizados y los documentos que sirvieron de soporte a su análisis.
La exposición del profesional, además de ilustrar con rigor los cálculos de velocidades, trayectorias y posiciones finales, se acompañó de una explicación coherente sobre los principios físicos aplicados, lo que dota al dictamen de precisión y exhaustividad, que goza un grado de credibilidad y genera convicción sobre las circunstancias y la causa determinante del siniestro, aunado que fueron acompañados todos los soportes que acreditan la idoneidad y experiencia de los peritos.
Luego, tras reseñar la preparación y calificación de idoneidad de los expertos que realizaron el dictamen referido a espacio, estudió los testimonios recaudados, indicando que: las declaraciones rendidas dentro del proceso, se tiene que los testigos Javier Enrique Racero y Edison Trillos Pava fueron los únicos acompañantes o personas que se encontraban próximos al lugar del accidente, mientras que Juan Gabriel Ramírez fue quien conducía el bus de servicio público involucrado.
Los dos primeros coincidieron en afirmar que transitaban en motocicleta sobre la vía nacional, en dirección a Aracataca, al momento en que ocurrió el siniestro, y que a pocos instantes antes del hecho, el bus de Copetran los había adelantado, quedando por delante de su posición. No obstante ellos relataron del accidente que escucharon el golpe producto de la colisión, pero ninguno presenció materialmente el instante del impacto, lo que restringe el alcance demostrativo de sus dichos.
El testigo Javier Enrique Racero señaló que se desplazaba en motocicleta junto con su compañero, que iban “ tapando el carril ” y que al llegar a una curva vio “ una luz que entró a la vía ”, tras lo cual “ escuchó el golpe fuerte ”. Manifestó que el bus se encontraba delante de ellos y que debido a la distancia y a la oscuridad de la noche no alcanzó a ver el momento del choque ni quién conducía la otra motocicleta, indicando solo que uno de los ocupantes tenía casco, sin identificar a cuál de ellos correspondía. Su relato, por tanto, se basó más en percepciones de cómo se dio el accidente que en una observación directa, lo que debilita su fuerza probatoria para establecer la forma o causa directa del accidente.
Por su parte, Edison Trillos Pava expresó la actividad que realizaba esa noche, que el vehículo pasó a pocos metros delante de él, y que a los pocos segundos también escuchó un golpe fuerte, aunque no vio el impacto, pues el bus le impedía la visibilidad. Aclaró que iba a una distancia aproximada de 60 o 70 metros del bus, que su compañero Javier venía detrás, y que, aunque se acercó luego al lugar, solo alcanzó a ver los cuerpos tendidos y la motocicleta debajo del bus, sin poder precisar mayores detalles debido a la oscuridad del sitio.
Del contraste entre ambos testimonios se advierte que, si bien los dos afirman haber estado cerca del lugar del accidente, sus versiones resultan imprecisas y parcialmente contradictorias. Mientras Racero asegura que iban “juntos, cubriendo el carril”, Trillos sostiene que él iba adelante y su compañero más atrás, lo que pone en entredicho la sincronía de sus desplazamientos.
Además, ambos reconocen que no había iluminación pública y que la oscuridad dificultaba la visibilidad, por lo que su conocimiento sobre la forma exacta en que ocurrió la colisión se limita al sonido del golpe y a la posterior observación de las consecuencias del siniestro. En ese sentido, sus relatos carecen del grado de precisión que permita derivar conclusiones firmes sobre las circunstancias del hecho o sobre la eventual responsabilidad del conductor del bus, mucho menos del presunto exceso de velocidad que alega la parte demandante como causa determinante del accidente.
Ahora, en criterio de esta Sala, la declaración rendida por Juan Gabriel Ramírez, conductor del bus de Copetran, ofrece mayor credibilidad, al cumplir con los criterios de coherencia y credibilidad personal exigidos por la jurisprudencia para la apreciación testimonial. Su exposición fue clara, lógica y exenta de contradicciones, mostrando conocimiento técnico y dominio de las circunstancias que rodearon el hecho.
A diferencia de los otros testigos, su relato no se construyó sobre conjeturas o apreciaciones sensoriales, sino sobre la percepción directa de quien protagonizó el evento, lo que le otorga mayor fuerza demostrativa. El contenido de su testimonio encuentran coincidencias incluso con los medios objetivos obrantes en el expediente, en especial por el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT No. 01478875) y el dictamen pericial rendido por los ingenieros forenses Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales, los cuales coinciden en aspectos esenciales como la ubicación del impacto, el carril de desplazamiento del bus, el cumplimiento del límite de velocidad, la señalización existente en la vía y las razones por las que se presentó el accidente.
Esta convergencia probatoria demuestra que la versión del conductor no obedece a un interés exculpatorio, sino a una descripción fáctica respaldada por evidencia técnica verificable. De igual modo, la Sala advierte que la conducta procesal del testigo refuerza su credibilidad, pues respondió con claridad, mantuvo un hilo argumentativo constante, y demostró conocimiento respecto de lo ocurrido, lo cual revela una actitud veraz y coherente.
Su testimonio junto con las demás pruebas permite explicar razonablemente la ocurrencia del siniestro como consecuencia de un hecho repentino e imprevisible, ajeno a su voluntad y fuera de su control, descartando la existencia de una conducta culposa atribuible a su proceder. Entonces, del análisis integral de las pruebas allegadas, concluyó que: la causa determinante del accidente de tránsito que resultó en la muerte del señor Jesús David Álvarez Barona se atribuye principalmente a la imprudencia del señor Keiner David Samper Moreno al ingresar a una vía principal sin hacer el respectivo Pare, no respetando la prioridad del paso sobre los vehículos que transitan en esa vía, trasgrediendo abiertamente el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, disposición establece que " Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito", En concordancia, el artículo 109 dispone: “DE LA OBLIGATORIEDAD.
Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o. de este código.” La actuación del señor Keiner David constituye una causa de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, toda vez que su comportamiento imprudente y carente de diligencia fue el factor determinante del siniestro.
En efecto, al omitir la señal de PARE existente en el lugar y pretender incorporarse a la vía principal sin verificar previamente la proximidad de un vehículo de gran tamaño que transitaba por la vía nacional, incurrió en una negligencia manifiesta, desatendiendo las más elementales normas de precaución y seguridad vial. De haber esperado el paso del bus y asegurado las condiciones para un cruce seguro, el accidente se habría evitado.
Así las cosas, su proceder rompe el nexo causal entre la conducta del conductor del bus y el resultado dañoso, pues la colisión fue consecuencia directa de la imprudencia exclusiva del motociclista, quien asumió el riesgo de ingresar abruptamente a una vía prioritaria. Ello configura una hipótesis de culpa exclusiva de un tercero, prevista en la doctrina y la jurisprudencia como causal eximente de responsabilidad, en tanto el daño no es atribuible al demandado, sino al comportamiento autónomo, imprevisible y determinante del propio agente que provocó el accidente.
(…) De conformidad con los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, la Sala encuentra acreditado que el hecho que dio lugar al siniestro constituye una manifestación típica de la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el comportamiento del señor Keiner David Samper Moreno fue completamente ajeno a la órbita de control y previsión del conductor del bus, quien se desplazaba dentro de los límites permitidos y observando las normas de tránsito.
El ingreso intempestivo del motociclista a la vía principal, sin detenerse ni advertir la proximidad del vehículo de transporte público, fue una conducta que reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para otorgarle efecto plenamente liberatorio de responsabilidad al demandado, en la medida en que el daño no tuvo su causa eficiente en la conducción del bus, sino en la infracción directa del motociclista a las normas viales.
Finalmente, frente al reparo expuesto por la parte actora, en cuanto a que no se probó quien conducía la motocicleta, resaltó que: la Sala encuentra que tal planteamiento carece de sustento probatorio. En efecto, del acervo obrante en el proceso se tiene plenamente demostrado que el conductor del vehículo menor era el joven Keiner David Samper Moreno, conforme se desprende de varios elementos coincidentes: la declaración del agente de tránsito Osnaider Carreño Carreño, y el testimonio del conductor del bus, señor Juan Gabriel Ramírez, quienes de manera concordante señalaron que Keiner David era quien conducía la motocicleta al momento del siniestro.
De manera particular, el agente de tránsito explicó que, según su experiencia profesional y la posición final en que quedaron los cuerpos y el vehículo, determinó que el Keiner David era quien manejaba la motocicleta, toda vez que el occiso Jesús David Álvarez Barona se encontraba en posición propia del pasajero expulsado al momento del impacto.
Por su parte, el único testigo directo del accidente, el conductor del bus, corroboró esa circunstancia al indicar que la persona que sobrevivió —identificada como Keiner David— era quien iba conduciendo, pues el fallecido vestía una prenda blanca y ocupaba el lugar del acompañante, igualmente en su declaración manifestó: “Llegó una familiar del muchacho que traía la motocicleta, que ella preguntó si el fallecido era él y pues le destaparon la para ver si era él y ella dijo no, él no es él y el otro muchacho, él está en la en la clínica y el policía le preguntó que ella quien era para él y él dijo que ella dijo que era una tía, que ella era la dueña de la moto, fue lo que ahí porque yo estaba ahí presente en el lugar”.
De esta manera, las pruebas directas, técnicas y testimoniales permiten tener por acreditada la calidad de conductor del joven Keiner David Samper, y no del occiso, como se pretende alegar en la impugnación. Aunado a lo anterior, el otro testigo directo del accidente, señor Keiner David, quien podía aportar elementos determinantes para desmentir si efectivamente era el conductor de la motocicleta y precisar otras circunstancias relevantes del siniestro, no compareció a la audiencia a rendir declaración, habiendo sido desistido su testimonio por la parte accionante.
Tal omisión debilitó de manera significativa su acervo probatorio, máxime cuando se trataba de la persona que viajaba en la motocicleta y, por ende, contaba con conocimiento directo de los hechos. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiera la hipótesis sostenida por el apelante en el sentido de que la motocicleta era conducida por el señor Jesús David Álvarez Barona (q.e.p.d.), ello no modificaría en lo sustancial la valoración jurídica del caso.
Por el contrario, solo implicaría una variación de la causa eximente de responsabilidad, que pasaría de configurarse como hecho exclusivo de un tercero a ser culpa exclusiva de la víctima, pues las circunstancias acreditadas en el expediente —el ingreso intempestivo a la vía nacional, la omisión de la señal de Pare y la ausencia de elementos de protección— revelan una misma conducta imprudente, determinante y ajena al obrar del conductor del bus.
Ahora, sobre la velocidad del bus, indicó que: en cuanto al hecho según el cual el bus transitaba a exceso de velocidad al momento del siniestro, circunstancia que, a su juicio, habría sido determinante en la ocurrencia del accidente, aunado que el conductor manifestó desplazarse a una velocidad aproximada de 50 km/h, lo cual —según su apreciación— resultar contradictorio con el dictamen técnico que estimó una velocidad entre 43 y 53 km/h. (…) De lo dicho resulta claro que, era deber de la parte actora acreditar las circunstancias que afirmaba como fundamento de su pretensión y reparos, entre ellas, que la causa determinante del accidente fue que el bus se desplazaba a una velocidad superior a la permitida.
Sin embargo, tal carga no fue cumplida, pues tal como se ha mencionado a lo largo de la providencia, el expediente carece de elementos objetivos que permitan llegar a tal conclusión o que el exceso de velocidad tuvo la incidencia de causar el siniestro. Las manifestaciones del apelante se sustentan únicamente en apreciaciones personales, sin respaldo técnico o probatorio que las consolide.
Finalmente, frente a la alegación de los recurrentes, relativo a que la ausencia de licencia de conducción no es óbice para la declaratoria de responsabilidad, anotó que: si bien es cierto que la ausencia de licencia de conducción constituye una infracción a las normas de tránsito, no lo es menos que dicho documento acredita, en principio, la idoneidad técnica y la capacitación del conductor para desarrollar una actividad considerada peligrosa.
En efecto, la obtención de la licencia supone haber superado los cursos, exámenes y pruebas exigidas por la autoridad competente, lo que permite presumir que quien la posee cuenta con los conocimientos y destrezas necesarias para conducir un vehículo de manera segura. Por consiguiente, afirmar que una persona carente de licencia estaba igualmente capacitada requiere demostración concreta de sus habilidades y experiencia, carga que en este proceso no fue satisfecha por la parte apelante, pues no se allegó prueba alguna que demostrara tales aptitudes.
De igual manera, conviene resaltar que la exigencia de contar con licencia de conducción no obedece a una formalidad vacía ni a un capricho del legislador, sino a una medida preventiva orientada a proteger la vida e integridad de los usuarios de las vías. Su finalidad es garantizar que quienes conducen vehículos automotores cuenten con los conocimientos técnicos, la pericia y la responsabilidad necesarios para hacerlo conforme a la ley y a las condiciones de seguridad vial, por lo que su ausencia refuerza la presunción de imprudencia o falta de pericia al momento de ocurrir el accidente.
(…) En ese orden de ideas, si bien la carencia de licencia de conducción, por sí sola, no puede asumirse como la causa directa del siniestro, sí constituye un elemento que permite inferir la imprudencia del señor Keiner David Samper Moreno, en la medida en que evidencia la ausencia de formación y acreditación oficial para ejercer el control de un vehículo automotor.
Tal omisión revela una conducta temeraria y contraria al deber objetivo de cuidado, máxime cuando se trata de una actividad riesgosa que exige conocimiento técnico y dominio de las normas viales. Por tanto, lejos de ser un hecho irrelevante, la falta de licencia se erige en un indicio relevante de la falta de diligencia y de la posible inobservancia de las reglas mínimas de conducción que contribuyeron de manera decisiva al resultado dañoso.
De esta manera, no puede perderse de vista que el manejo de un vehículo sin la debida autorización estatal comporta una presunción de inexperiencia y falta de idoneidad, lo cual, unido a las demás circunstancias acreditadas en el proceso —como el incumplimiento de la señal de PARE y el ingreso intempestivo a una vía nacional con prelación—, refuerza la conclusión del a quo en cuanto a la configuración de una causa exclusiva atribuible al propio motociclista.
Así, la alegación del apelante no logra desvirtuar la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. 3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó la parte quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud de lo cual encontró que el accidente de tránsito se ocasionó por culpa de un tercero, en concreto, por el actuar imprudente de Keiner David Samper, quien, según lo acreditado, era quien conducía la motocicleta y originó el siniestro, por lo que su proceder rompió el nexo causal entre la conducta del conductor del bus y el resultado dañoso, pues la colisión fue consecuencia directa de la imprudencia exclusiva del motociclista, quien asumió el riesgo de ingresar abruptamente a una vía principal.
Anotó que el dictamen aportado por la parte demandante no cumplió con los presupuestos del artículo 226 del Código General del Proceso, pues no expresaba las técnicas empleadas, ni precisó quien conducía la moto, sumado a que acreditó la idoneidad técnica y experiencia, desconociendo los lineamientos procesales exigidos; contrario sensu, la experticia allegada por los convocados satisface los requisitos señalados legalmente, con lo que se evidencia que el conductor de la motocicleta accedió a la vía principal sin acatar las normas de prelación, sin atender la señal de tránsito de « pare », con lo que se materializó el siniestro; dictamen que, coincidió con los demás medios suasorios, entre ellos, los testimonios y el informe técnico policial, la posición de los cuerpos que daban cuenta de que el conductor de la moto era Keiner Samper, quien, por demás, no contaba con licencia de conducción, documento que permite presumir los conocimientos y destrezas necesarias para conducir el vehículo de manera segura.
Aunado a todo lo anterior, no evidencia la Corte, ninguna prueba obtenida con violación al debido proceso ni desconocimiento de precedente alguno. Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10