Micelio
STC974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00838-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC974-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00838-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Jernel Mario Marún Alamario contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yolanda Estela Marún Bula, a través del abogado tutelante, promovió una demanda ejecutiva de alimentos[footnoteRef:1], cuyo mandamiento de pago se libró el 25 de julio de 2013[footnoteRef:2]. [1: Archivo 01, C01Principal.] [2: Archivo 06, C01Principal.] 2.2.

El 13 de agosto de 2013[footnoteRef:3] se decretó el embargo del 50% del sueldo que devengaba el demandado de la Policía Nacional y, el 18 de septiembre siguiente[footnoteRef:4], del 50% de las primas, bonificaciones y demás emolumentos que devengue el demandado. [3: Archivo 04, C02MedidasCautelares.] [4: Archivo 07, C02MedidasCautelares.] 2.3.

El 29 de octubre de 2013[footnoteRef:5], se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 21 de septiembre de 2016[footnoteRef:6], se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se ordenó el desembargo de 1/5 parte del sueldo del demandado y la entrega del excedente de los dineros descontados. No obstante, en aras de garantizar los derechos de los menores de edad, el Juzgado dispuso que continuaría el descuento de la cuota alimentaria del sueldo del accionado. [5: Archivo 15, C01Principal.] [6: Archivo 42, C01Principal.] 2.4.

Tras varias solicitudes relacionadas con las cautelas del proceso, el abogado accionante presentó paz y salvo por concepto de honorarios en favor de la demandante y manifestó que renunciaba al poder[footnoteRef:7]. [7: Archivo 58, C01Principal.] 2.5. El 9 de septiembre de 2024, el accionante presentó un derecho de petición, mediante el cual solicitó: i) que se le habilitará el enlace del expediente, ii) informar y certificar las consideraciones que dieron lugar a ordenar al pagador la entrega y devolución de cesantías que estaban embargadas, iii) certificar todas las actuaciones procesales que realizó como apoderado de la demandante, iv) indicar si en el proceso se aportó escrito alguno por parte de ese apoderado que favoreciera al demandado en la devolución de las cesantías embargadas, y v) reportar quién fue la persona que solicitó la entrega y devolución de las cesantías embargadas[footnoteRef:8]. [8: Archivo 59, C01Principal.] 3.

El tutelante censura que no se haya dado respuesta a su derecho de petición. Manifiesta que, el 8 de octubre de 2024, le escribió de nuevo al Juzgado, pero este se limitó a enviarle el enlace del proceso, dejando sin responder los demás puntos de la solicitud. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla sostuvo que es responsabilidad del abogado de la demandante conocer de las actuaciones del proceso e informó que, el 27 de noviembre de 2024, resolvió la solicitud del gestor, indicando que los derechos de petición no proceden en actuaciones judiciales y que había compartido el enlace del expediente desde el 8 de octubre de 2024.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, dado que el tutelante carecía de legitimación en la causa para cuestionar un proceso judicial en el cual actúa como apoderado de la demandante. IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que la petición la radicó en nombre propio, pues, si bien fungió como abogado de la demandante, ese poder ya culminó e incluso entregó paz y salvo.

Además, afirmó que el enlace que se le envió está bloqueado, por lo que no ha podido visualizar el expediente y que su interés en el asunto es verificar que el Juzgado accionado es el único responsable de haber devuelto las cesantías embargadas al demandado, toda vez que de ello depende su reputación como abogado. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, se resalta que esta Corporación ha predicado que las solicitudes que se formulan ante los jueces referentes a actuaciones judiciales deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y, en consecuencia, no se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición, salvo cuando se trate de temas netamente administrativos ajenos a los procesos o a las decisiones emitidas por ellos (CSJ, STC3660-2023).

Para el caso concreto, la solicitud del tutelante se relaciona con el trámite de un proceso judicial y no se refiere a un aspecto administrativo, de manera que la vulneración del derecho de petición invocada es inviable. 3. De otra parte, se advierte que el gestor no es parte ni tercero interviniente en el proceso que cuestiona en esta sede.

Al respecto, la Sala ha sostenido que (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, como el tutelante no es un sujeto procesal reconocido en el trámite atacado y su intervención deviene de la representación judicial de una de las partes, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar las decisiones u omisiones originadas en el proceso, ya que, como se indicó, solo se pueden predicar la vulneración de las garantías de las partes y no de sus apoderados, quienes « en ningún momento resultan afectados en sus derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC10721-2023).

Maxime que, aunque el impugnante aduce que presentó el memorial en cuestión como persona natural y con intereses propios como su reputación profesional, lo cierto es que ello no se alegó ante el Juez de la causa al hacer la respectiva solicitud. 4. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:9], el Juzgado accionado emitió pronunciamiento frente al requerimiento del promotor. [9: Decisión visible en TYBA archivo 21 y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.] 5.

Finalmente, resulta pertinente señalar que la inconformidad respecto de la imposibilidad de visualizar el contenido del enlace compartido por el Juzgado constituye un hecho nuevo que no fue sustentado en el escrito inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6