Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06183-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC973-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06183-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jazmín Alejandra Duque Posada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 05001311000220250043700.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Magda Elizabeth Vargas Ruales interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-[footnoteRef:1] por la falta de citación para la audiencia de elección de plazas, la cual fue coadyuvada por la tutelante[footnoteRef:2], quien alegó que fue « incluida en la lista de elegibles para el cargo Gestor II – OPEC 198419, en condición de movilidad por empleo equivalente (ME/EE).
Hasta la fecha no he sido citada a la inducción como los demás con novedad de movilidad por EE, ni ha avanzado ninguna gestión administrativa para el nombramiento de la plaza », por lo que pidió ser reconocida como tercero interesado y que se ordenara a las accionadas garantizar sus derechos a participar en la diligencia referida. [1: Archivo «002AccionTutela».] [2: Archivo «015MemorialCoadyuvancia20250808».] 2.2.
El 13 de agosto del 2025 [footnoteRef:3], el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín profirió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales de la señora Vargas Ruales y ordenó a las accionadas que [3: Archivo «017FalloTutela».] realicen las actuaciones correspondientes para garantizar a MAGDA ELIZABETH VARGAS RUALES, como integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 13250 del 5 de julio de 2024, la participación en el proceso para informar preferencia en empleo con vacantes en diferente ubicación geográfica, garantizándole escoger entre las vacantes dispuestas en el Decreto No. 419 de 2023, que amplió la planta de personal, específicamente en el cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativo, aplicando lo señalado en el Acuerdo 166 de 2020.
Por otro lado, frente a la señora Jamín Alejandra Duque Posada, el Juzgado manifestó que se aceptaba su intervención como coadyuvante, pero no accedió a su vinculación como accionante, puesto que « agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela, desvirtuaría los objetivos buscados, pues si el juez permite el acceso a nuevos afectados, las características por excelencia de la tutela, en el sentido de ser breve y sumaria, se perderían ». 2.3.
Inconformes, Ángela Cristina Martínez y otros[footnoteRef:4] impugnaron la decisión y solicitaron la nulidad del trámite, en atención a la falta de notificación personal del auto admisorio y ante la negativa en la vinculación de los integrantes de la lista de elegibles Resolución 13250 de 2024, siendo concedida la primera solicitud y declarada improcedente la petición de nulidad en auto del 27 de agosto del 2025 [footnoteRef:5]. [4: Archivo «024ImpugnaciónFalloElegible20250820».
También impugnaron, en documentos separados, Sandra Lorena Moreno, Juan Carlos Becerra Ruiz, Jhonatan Sánchez Murcia, María Patricia Mena Córdoba, Sandra Milena Méndez Quintero, Mariana Gómez Romero, Germán Yesid Peña Rueda, Paola Andrea Calderón Ayala, Nathaly Alejandra Garzón, Luisa Fernanda Cardona Villanueva.] [5: Archivo «053AutoConcedeImpugnación».] 2.4.
De otro lado, el 25 de agosto de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jazmín Alejandra Duque Posada, la cual ordenó acumular a la de radicado 2025-00437-00, en la que la censora denunció la vulneración de sus derechos fundamentales en atención a que, pese a haber sido incluida en la lista de elegibles para el cargo Gestor II – OPEC 198419, en condición de movilidad por empleo equivalente (ME/EE), « hasta la fecha no he sido citada a la inducción como los demás con novedad de movilidad por EE, ni ha avanzado ninguna gestión administrativa para el nombramiento de la plaza »[footnoteRef:7].
En auto de la misma fecha, admitió las solicitudes de amparo constitucional promovidas por Carlos Andrés Velasco Franco[footnoteRef:8] y Diego Stivens Barreto Bejarano[footnoteRef:9]. [6: Archivo «042AutoAdmiteAcumulacionTutela».] [7: Archivo «033AcumulacionAccionTutela20250821».] [8: Archivo «075AutoAdmiteAcumulacionTutela».] [9: Archivo «103AutoAdmiteAcumulacionTutela».] 2.5.
El 5 de septiembre del 2025 [footnoteRef:10], el despacho Segundo de Familia de Medellín dictó sentencia en la que concedió el resguardo de los derechos fundamentales de la acá tutelante, por lo que ordenó a los accionados que [10: Archivo «124FalloTutela». La sentencia fue aclarada mediante auto del 10 de septiembre del 2025, archivo «140AutoAclaraSentencia».] … realicen las actuaciones correspondientes para garantizar a señora JAZMIN ALEJANDRA DUQUE POSADA, como integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 13250 del 5 de julio de 2024, la participación en el proceso para informar preferencia en empleo con vacantes en diferente ubicación geográfica, garantizándole escoger entre la totalidad de las vacantes existentes y autorizadas al día de hoy, para el nombramiento en el cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419,del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativo, aplicando lo señalado en el Acuerdo 166 de 2020.
Además, negó la vinculación como parte actora de los participantes que integran la lista de elegibles de la resolución 13250 de 2024, cargo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198419 (código de la ficha PC-GJ-3008 de la DIAN). 2.6. Inconformes, la DIAN[footnoteRef:11], Sergio Daniel Salazar Escalante[footnoteRef:12] y otros[footnoteRef:13] impugnaron el fallo y solicitaron la nulidad[footnoteRef:14], en atención a que « el juez de primera instancia profirió dos fallos de tutela bajo un mismo radicado, cada uno dirigido a accionantes distintos »[footnoteRef:15].
La impugnación fue concedida el 18 de septiembre del 2025 [footnoteRef:16]. [11: Archivo «146ImpugnaciónFalloDIAN20250910».] [12: Archivo «145ImpugnaciónFallo20250910».] [13: La decisión fue impugnada también por Sergio Daniel Salazar Escalante, Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho y Vanessa Villa Restrepo.] [14: La solicitud de nulidad fue efectuada por Sandra Milena Méndez Quintero, en archivo «142SolicitudNulidadTSM20250909».] [15: Archivo «138SolicitudNulidadTSM20250909».] [16: Archivo «169AutoConcedeImpugnación».] 2.7.
El 15 de septiembre del 2025 [footnoteRef:17], el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín volvió a dictar sentencia, en la cual concedió la solicitud de amparo reclamada por Carlos Andrés Velasco Franco y Diego Stivens Barreto Bejarano. Tal providencia fue impugnada por Luisa Fernanda Cardona Villanueva, la DIAN y otros[footnoteRef:18], recursos que fueron concedidos el 23 de septiembre del 2025 [footnoteRef:19]. [17: Archivo «155FalloTutela».] [18: Archivo «158ImpugnacionFallo20250916».
También impugnaron, Sindy Julieth Daza, Aimer Jovier Melo Bastidas, Aydee Vega Rodríguez, Lucy Sthefanny León, Gina Anduckia, Sandra Labrador Rodríguez, Ginna Lorayne Triana Delgado, Nadia Nimeth Criollo Drada, Leonor Elvira Otero y Nestor Nicolas Bejarano Lara.] [19: Archivo «175AutoConcedeImpugnacion».] 2.8. El 17 de octubre del 2025 [footnoteRef:20], la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado en el asunto a partir de los autos del 18 y 23 de septiembre del 2025, por medio de los cuales se concedieron las impugnaciones formuladas contra los fallos dictados en las tutelas incoadas por los señores Jazmín Alejandra Duque Posada, Carlos Andrés Velasco Franco y Diego Stivens Barreto Bejarano. [20: Archivo «14AutoDeclaraNulidad».] 2.9.
En virtud de lo anterior, el 21 de octubre siguiente [footnoteRef:21], el a quo constitucional profirió auto en el que nuevamente concedió las impugnaciones interpuestas contra las sentencias proferidas el 5 y 15 de septiembre del 2025. [21: Archivo «02CorreoRemiteExpJuzgadoAutoCumplase»] 2.10. El 27 de octubre del 2025, la magistratura accionada revocó los fallos de primera instancia y declaró improcedentes « las salvaguardas constitucionales, de que da cuenta las motivaciones, formuladas por Jazmín Alejandra Duque Posada, Carlos Andrés Velasco Franco y Diego Stivens Barreto Bejarano ». 3.
La gestora aduce que la providencia del Tribunal desconoció los artículos 38 del acuerdo CNT2022AC000008, emitido por la CNSC el 29 de diciembre de 2022, 4 y 5 del acuerdo 166 de 20209 y 8 del acuerdo 019 de 2024, según los cuales « cuando exista pluralidad de vacantes del mismo cargo, en diferente ubicación geográfica siempre se debe convocar a audiencia de selección de vacante o plaza ».
Además, destaca que, en otras oportunidades, la DIAN ha convocado a elegibles que están en su misma situación jurídica en la lista, con lo cual el argumento de la autoridad judicial accionada no solo contraría esas disposiciones, sino que desconoce las propias decisiones de la entidad. Por tanto, a su juicio, se configuró una cosa juzgada fraudulenta, pues, a pesar de cumplir formalmente con los requisitos procesales, la providencia reprochada se profirió afectando el orden público y sus derechos fundamentales. 4.
Por lo expuesto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, que imponga convocar a audiencia de elección de plaza. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la providencia censurada. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Nathaly Alejandra Garzón Cuervo pidió negar las pretensiones de la tutela, en tanto el proceso de autorización para el eventual nombramiento de la actora se surtió con base en las reglas consagradas en el artículo 39 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, razón por la cual reprocha que la accionante pretenda hacer inducir en error al juez de tutela.
Aunado a ello, destacó que no se demostró un verdadero perjuicio irremediable. En similares términos se pronunciaron Sonia Nereyda Alarcón Rojas y Juan Manuel Vanegas Pedraza. 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que se actuó dentro del marco legal establecido en el concurso de méritos.
Además, alegó su falta de legitimación en la causa. 5. Néstor Nicolás Bejarano Lara sostuvo que la tutela es improcedente frente a providencias proferidas en procesos de igual naturaleza. 6. Carlos Andrés Velasco Franco coadyuvó la salvaguarda propuesta por la censora. 7. La Comisión Nacional del Servicio Civil aseveró que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante.
Además, afirmó que carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente al acto jurídico de vinculación de servidores nombrados en provisionalidad toda vez que esta facultad legal es exclusiva del ente nominador, en este caso la DIAN. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. 3.
Por tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala Con impedimento (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8