CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76111-22-13-002-2024-00211-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC973-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2024-00211-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Gloria Alejandra Donoso Gaviria, Martha Cecilia Balceros Escobar y Luz Aida López Herrera contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 3° Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, partes e intervinientes en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal nº 76834-31-84-003-2024-00261-00.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pretenden que se suspenda el proceso en mención y que se investigue la posible parcialidad del juez de familia, quien, según las demandantes, podría haber tenido un interés indebido en el caso, lo que habría afectado la imparcialidad del proceso judicial. En sustento, adujeron que Claudia Patricia Hernández inició el proceso en estudio en contra de Rafael Lara, quien, según ellas, acusó falsamente a Gloria Alejandra Donoso Gaviria de ser su amante, lo que causó un daño irreparable a su reputación. Dijeron que Hernández también mintió sobre la supuesta relación amorosa de Lara con otras personas, como Luz Aida López Herrera y Martha Cecilia Balceros Escobar, causando más daños a su honra.
Además, indicaron que Hernández reside en el extranjero y está acelerando el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con el fin de obtener y vender los bienes, lo cual podría constituir un fraude. Por último, las actoras señalaron que el proceso ha presentado diversas irregularidades y que la jueza encargada muestra un interés inusual en el caso. 2.
El Juzgado 3° Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que las accionantes no son parte en el proceso de liquidación y no han presentado ninguna solicitud relacionada con lo acá pedido. 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la tutela, por cuanto las recurrentes no tienen legitimación en la causa por activa. 4.
Gloria Alejandra Donoso impugnó e indicó que fueron incluidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el año 2013, en el que la causal de divorcio fue la supuesta infidelidad del allá demandado. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada, toda vez que las actoras no ostentan legitimación en la causa por activa dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal, porque no son parte ni tercero debidamente reconocido en dicho litigio, tal como afirmó el Juzgado accionado.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ.
STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022, STC5995-2022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023, entre muchas). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad; en esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3