Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00307-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC972-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00307-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Torres Williams contra la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. El convocante invoca la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, dignidad humana e igualdad y no discriminación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, adujo que el 30 de septiembre de 2025 radicó ante la Sala Especializada un derecho de petición « solicitando nulidad constitucional por violación al derecho a la defensa técnica » en el proceso con radicado n.° 2014-80470.
Que han transcurrido más de tres (3) meses « sin que se me haya dado respuesta alguna », lo cual contraría los términos para contestar su petición, que son de quince (15) días hábiles conforme el artículo 23 de la Constitución Política y los cánones 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. 3. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Sala de Casación Penal dar respuesta a su petición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.
La Sala de Casación Penal informó que la sentencia que profirió contra el tutelante data del 20 de marzo de 2024 y que desde ese mes se encuentra ejecutoriada. Que la petición del accionante es en realidad « una atípica solicitud de nulidad de la actuación procesal, con fundamento en la vulneración del derecho de defensa técnica », por lo que « no se corresponde con un derecho de petición de información, sino que se trata de una postulación de parte dentro de un proceso penal ya fenecido que, en todo caso, tendrá que ser resuelta mediante auto interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de los turnos correspondientes ». 2.
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comunicó que su intervención en el proceso seguido contra el tutelante se limitó a actuar « como no recurrente en la audiencia de sustentación de la demanda de casación interpuesta por la defensa », y en dicha oportunidad solicitó a la Corte no casar la sentencia condenatoria, como en efecto fue el sentido del fallo de 20 de marzo de 2024.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de esta acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, al no dar respuesta a la petición del accionante, en el que pide la nulidad de lo actuado en el proceso penal n.° 2014-80470, incurriendo con ello en vía de hecho. 2.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877-2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.
En el asunto bajo estudio, el tutelante se queja de que la Sala de Casación Penal no le haya dado respuesta a su solicitud de 30 de septiembre de 2025, vulnerando los términos legales para brindar una respuesta. No obstante, para la Sala no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental a la petición, considerando que, sin duda alguna, el contenido de la solicitud cuya respuesta reclama está directamente relacionada con el juicio penal n.° 2014-80470, pues solicitó la « nulidad constitucional por violación al derecho a la defensa técnica »; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el promotor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015.
Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado. 4.
Ahora bien, al margen de lo anterior, tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo con lo informado en estas diligencias por la Sala de Casación Penal la solicitud atípica elevada por el tutelante, que en nada se asemeja a una petición de información, será resuelta mediante auto interlocutorio dentro de los turnos correspondientes.
Por tanto, deberá el accionante esperar a que se resuelva su solicitud de nulidad conforme el sistema de turnos, máxime considerando que la petición se elevó hace poco tiempo y atendiendo la carga de trabajo de la homóloga Penal. 5. Corolario de lo expuesto, se impone declarar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3