Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00295-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC972-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00295-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Parcelación Los Gualandayes interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la impugnación de actos de asamblea con radicado 76-001-31-03-012-2024-00011-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la medida cautelar decretada en su contra (13 dic. 2024). También solicitó que se declare la nulidad de la audiencia inicial practicada en el litigio (29 oct. 2024). En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos asamblearios demandados (18 mar. 2024).
Contra esa determinación interpuso reposición y apelación, sin éxito (9 ago. y 13 dic. 2024). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades judiciales erraron en la interpretación de los contornos fácticos y jurídicos que rodearon el caso concreto. También se dolió de que el juzgado de primer grado no la interrogara oficiosa y exhaustivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, razón por la que pidió la declaratoria de nulidad de esa vista pública. 2.
Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado. A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. Se denegará el amparo dado que la decisión relativa a la medida cautelar luce razonable y porque no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la petición de nulidad. 2.
En efecto, para tomar la decisión de confirmar la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos asamblearios demandados, el Tribunal inició por recordar las normas sustanciales y procesales que imperan sobre la materia, específicamente, los artículos 191 del Código de Comercio y 590 del Código General del Proceso. Con relación a esas disposiciones señaló: «De la interpretación del anterior articulado, considera esta sala pertinente precisar que para decretar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado deben concurrir tres requisitos fundamentales: a) Que las decisiones cuya suspensión se pretende sean al menos aparentemente ilegales, esto es, contrarias a los estatutos o a la ley b) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios graves c) Que el demandante preste la caución fijada por el juez De ello, se puede afirmar que para que sea procedente la medida, más que pagar la caución fijada por el juez, se debe analizar si la decisión es aparentemente contraria a los estatutos u aparentemente legal» En seguida, se refirió a las pruebas allegadas al expediente con el propósito de identificar los presupuestos para el decreto cautelar.
Concretamente destacó: «En el presente asunto, la disputa tiene origen en que la asamblea extraordinaria No. 02 del 27 de noviembre de 2023 se realizó sin la presencia de los hoy demandantes. Del análisis realizado por el despacho, se aprecia que la PARCELACIÓN GUALANDAYES-PROPIEDAD HORIZONTAL aportó como prueba de la citación un documento que contiene una captura de pantalla del envío del citatorio a través de un grupo de WhatsApp, medio en el cual no se evidencia la participación de los demandantes.
(Doc. 003, Fl. 32, Doc. 008, Fl. 123)» (resaltado de ahora) De ese panorama concluyó que el decreto cautelar no tuvo como único sustento la prestación de la caución por la parte activa, sino el «análisis de la aparente irregularidad en la convocatoria a la asamblea extraordinaria, al advertir que no se acreditó la debida notificación a todos los copropietarios conforme lo exige el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el cual determina que "Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos».
Sobre esa circunstancia advirtió que, sin que implicara prejuzgamiento, podía percibirse cierta apariencia de buen derecho, lo cual habilitaba el decreto de la precautoria cuestionada: «La anterior afirmación encuentra respaldo en los hechos que emergen del análisis probatorio, de donde se puede afirmar, sin que ello represente prejuzgamiento, que existe una presunta apariencia de ilegalidad en la convocatoria de la asamblea del 27 de noviembre de 2023, toda vez que se realizó a través de un grupo de WhatsApp en el cual no se evidencia la participación de los hoy demandantes.
Es preciso señalar que, incluso si los demandantes hicieran parte de dicho grupo, tal método de convocatoria resultaría contrario a la ley, considerando que esta exige expresamente que la comunicación se dirija a la última dirección registrada por los propietarios.)» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el decreto de la cautela reprochada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la normativa sustancial y procesal lo permitían dados los contornos del caso y, concretamente, la apariencia de buen derecho de la parte demandante; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 3.
De otro lado, en lo que respecta a la pretensión de nulidad de lo actuado en la audiencia inicial - porque a juicio del accionante no se practicó su interrogatorio -, tampoco prospera el amparo dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales. Ciertamente, no se acreditó -ni se infiere del expediente- que el impulsor acudiera primigeniamente a formular la respectiva petición de invalidez, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante la solicitud de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Con todo, para ahondar en garantías, pudo constatarse que los interrogatorios de las partes fueron practicados entre los 9:37 y 2:15 de la audiencia cuestionada. En especial, se recibió la declaración del aquí accionante, quien –junto con su apoderado judicial- ningún reproche elevó mediante reposición cuando esa circunstancia fue precisada por la juzgadora de la causa (2:22 y 2:24:41).
Lo expuesto deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. 4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por la Parcelación Los Gualandayes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC972-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00295-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que la Parcelación Los Gualandayes interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la impugnación de actos de asamblea con radicado 76-001-31-03-012-2024-00011-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la medida cautelar decretada en su contra (13 dic. 2024). También solicitó que se declare la nulidad de la audiencia inicial practicada en el litigio (29 oct. 2024).