Micelio
STC971-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00071-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC971-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00071-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Elkin Rafael Guerrero Cera promovió contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Casanare; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio disciplinario n.° 2022-00053.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y ejercicio de profesión u oficio presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare le impuso a su representado la sanción de suspensión por doce meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la infracción del deber estipulado en el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto.

Relató que en providencia de 23 de julio de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción, pero la redujo a once meses. Decisión que se notificó el 8 de agosto siguiente a través de correo electrónico únicamente con la firma del magistrado ponente y el secretario, omitiéndose la aplicación del procedimiento interno de suscripción de providencias establecido en ellos acuerdos 031 de 2025 y 003 de 2021 de la corporación. Manifestó que ante dicha irregularidad presento nulidad argumentando « un defecto procedimental sustancial, consistente en la ausencia de las firmas de lo magistrados que intervinieron en la aprobación de la providencia ».

No obstante, la alta corte en materia disciplinaria rechazó la solicitud señalando que la firma del magistrado ponente era suficiente para el enteramiento de la sentencia (10 dic. 2025) Así mismo, advirtió que, en ejercicio del derecho de petición, su mandatario solicitó las certificaciones y pronunciamientos sobre la ausencia de firmas electrónicas en el documento y que el 16 de diciembre se le dio una respuesta « incompleta, que no resolvió de fondo las solicitudes elevadas ». 3.

En este contexto, pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 23 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le ordene « proferir una nueva providencia de segunda instancia, en la que se subsanen los defectos procedimentales y sustantivos puestos de presente en la presente acción de tutela, con estricto respeto de los derechos fundamentales del accionante ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare solicitó que se declare la improcedencia de la acción como quiera que « esta Magistratura Primigenia ha actuado conforme facultades constitucionales y legales atribuidas, y con apego a las garantías exegéticas tendientes a colaborar en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado ». 2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre los hechos de la acción y advirtió que « la sentencia emitida por esta Colegiatura fue aprobada en Sala Plena, de lo cual dio fe el Secretario Judicial de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno, por lo que resulta claro que al accionante se le han garantizado sus derechos constitucionales ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

En el caso particular el actor estima lesionadas sus garantías fundamentales a partir de i) las determinaciones sancionatorias emitidas al interior del proceso disciplinario al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la infracción del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem; ii) el auto emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de diciembre siguiente en el que rechazó por improcedente la nulidad que formuló contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior al considerar que la determinación de segundo grado adolece de un defecto procedimental absoluto al no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su validez y autenticidad en la medida que desconoce « las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999, el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, el artículo 17 literal h del Acuerdo 003 de 2021 (Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) » y lo reglado en el artículo 3 del Acuerdo 031 del 5 de marzo de 2025, pues: « La providencia del 23 de julio de 2025 no fue firmada electrónicamente a través del aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, ni tampoco fue suscrita de manera manual por los magistrados que intervinieron en su estudio, discusión y aprobación. En su lugar, el documento contiene únicamente imágenes en blanco y negro que se afirman corresponder a las rúbricas del magistrado ponente y del secretario, las cuales no cumplen, en modo alguno, con los requisitos técnicos, jurídicos y de seguridad exigidos para que puedan ser consideradas firmas electrónicas válidas conforme a la Ley 527 de 1999 y su decreto reglamentario.

En particular, la providencia carece de los elementos mínimos que garantizan la autenticidad, integridad y trazabilidad del documento, tales como metadatos verificables, fecha y hora de suscripción, identificación del autor, dirección IP, código hash, panel de firmas electrónicas y validación visual a través del sistema oficial de la Rama Judicial.

Esta omisión genera una duda razonable y objetiva sobre la autenticidad del acto judicial que hoy produce efectos sancionatorios en contra del accionante ». Aunado a ello, considera que la decisión que resolvió la nulidad que solicitó frente a la sentencia anterior incurre en un « [d]esconocimiento del precedente constitucional y vulneración del derecho a la igualdad» por cuanto no aplicó el « precedente » fijado por el Consejo de Estado en otra acción de tutela contra la misma corporación « en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso por la notificación de una providencia judicial carente de las firmas de los integrantes de la Sala ». 3.

Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas y que se emita una nueva sentencia en su juicio disciplinario, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme con ello, más allá de la presunta irregularidad que se cometió en la suscripción del fallo, los cuestionamientos del gestor permiten concluir que su intención es exponer su personal interpretación de la norma aplicable en esta especifica materia, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas, en su criterio, a gobernar el asunto.

Es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto se ha indicado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01 Al margen de que se compartan o no la totalidad de apreciaciones hechas por el colegiado y sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno sobre ese especifico punto como pretende el accionante, la presunta vulneración no es más que una divergencia de este en torno a la interpretación normativa y expresados en el fallo materia de esta tutela, por lo que el amparo no puede salir avante. 4.

Ahora, el actor critica que la corporación no le dio respuesta de fondo a la petición que elevó el 1° de diciembre de 2025 a la secretaria general en la que pidió: «1. Certifique que las firmas de los demás magistrados, que debían firmar la providencia notificada por correo el 8 de agosto de 2025, no se encuentran en la providencia notificada y así fue publicada o remitida al suscrito. 2.

Certificación de que la sentencia o providencia notificada al suscrito no contiene ninguna firma digital ni electrónica de los magistrados correspondientes. 3. Se emita explicación de por qué se publica la decisión con la sola firma escaneada del ponente sin incluir las de los magistrados que debían ratificar con su firma la sentencia. 4.

Certificación de si se utiliza la firma electrónica para firmar las sentencias y, en caso afirmativo, explicación sobre por qué la providencia en cuestión aparece publicada sin firma de los magistrados correspondientes utilizando este método. 5. Se certifique que la providencia mencionada se publicó y notificó al suscrito sin las firmas de los magistrados correspondientes. 6.

Certificación de que la providencia mencionada se publicó en condiciones que no garantizan la existencia integridad, autenticidad y fecha de las firmas de los magistrados que debían firmarla, conforme a los protocolos establecidos. 7. Certificación de que la sentencia confirmatoria publicada mencionada solo contiene una firma escaneada del ponente, sin determinación de la fecha en que fue colocada ni de su trazabilidad ».

Frete a ello, se evidencia que en oficio 2025Oficio DP_48240_CJMB de 16 de diciembre siguiente remitida al correo electrónico dispuesto por el accionante, se le indicó que: Se hace necesario precisar que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2021, (Acta No. 48) decidió lo siguiente: “En adelante las notificaciones de las providencias se realizarán tan pronto fueran aprobadas y para esto autorizaron que el trámite se realizara únicamente con la firma del ponente, toda vez que la providencia ya fue discutida y aprobada en Sala y de ello se da fe con el levantamiento del acta, la cual es firmada por el Presidente y la Secretaría Judicial” De otra parte, el artículo 20 del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021[1], por el cual se adoptó el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, establece lo siguiente: “Remisión de Expedientes a Secretaría. Una vez aprobado el proyecto en sala, dentro de los dos (2) días siguientes, se deberán entregar las providencias aprobadas, firmadas por el ponente, con sus respectivos expedientes.

Parágrafo: Las providencias aprobadas en sala podrán ser notificadas con la firma del ponente.” (Subrayado y negrillas fuera del texto) Así las cosas, con el fin de aclarar sus inquietudes se le indica que, acatando la anterior directriz y el reglamento de la Corporación, la Secretaría Judicial surtió la notificación de la providencia aprobada en sala No. 36 del 23 de julio de 2025, proferida dentro del proceso disciplinario No. 850012502000 2022 00053 02, para lo cual se remitió al disciplinable el telegrama S.J.- S.J. 28958 LDTC del 8 de agosto de 2025, anexándose copia de la providencia, con confirmación de recibido vía correo electrónico Conforme con ello, estima la Sala que la respuesta otorgada por la entidad accionada fue congruente, de fondo y se le comunicaron en debida forma, incluso antes de acudir al amparo, pues le explicaron la normatividad que habilitaba la comunicación de las providencias en la forma en que se hizo y, por tanto, la imposibilidad de certificar lo requerido.

Es necesario advertir que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelta de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ya que este derecho fundamental se satisface conforme a los lineamientos señalados, lo que, se reitera, aquí aconteció. 5. En conclusión, al no evidenciarse « vía de hecho » alguna que amerite la intervención del juez constitucional se impone negar el amparo por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7