Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00279-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC971-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00279-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Germán Alonso Flórez Hincapié, quien dice actuar como apoderado de Ramiro Antonio Vanegas Vanegas, contra el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cisneros.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05670408900120190033200 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Ramiro Antonio Vanegas Vanegas promovió un proceso en contra de Héctor Raúl Álvarez Barrera, Cristian García, Omar Ortiz y Ariel Anselmo Arias, con el fin de que se ordenara cesar los actos de perturbación a la posesión que ejerce respecto del predio denominado « San Antonio Lote 2 », identificado con folio inmobiliario 026-15510, el cual hace parte de uno de mayor extensión, trámite que fue admitido el 10 de julio de 2020[footnoteRef:1]. [1: Archivo «02AdmiteDemanda.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.2.
El 26 de mayo de 2021, Héctor Raúl Álvarez Barrera formuló un incidente de nulidad por indebida notificación[footnoteRef:2]; y, el 28 de ese mes y año, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues la posesión del demandante no ha sido pacífica, porque él ha ejercido actos de señor y dueño; además, el usurpador es aquél; y ii) falta de determinación del objeto poseído[footnoteRef:3]. [2: Archivo «09SolicitudNulidad.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] [3: Archivo «10ContestaciónDemanda.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.3.
El 2 de agosto siguiente se tuvo por notificado por conducta concluyente a Héctor Raúl Álvarez Barrera y, por sustracción de materia, no se dio trámite a la petición de anulación[footnoteRef:4]. [4: Archivo «11NotificaciónConductaConcluyente.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.4. El convocante formuló reforma de la demanda, precisando que el único demandando era Héctor Raúl Álvarez Barrera [footnoteRef:5], modificación que se admitió el 7 de septiembre de 2021[footnoteRef:6] y que fue contestada por el accionado, insistiendo en las excepciones inicialmente formuladas[footnoteRef:7]. [5: Archivo «12ReformaDemanda.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] [6: Archivo «14AdmiteReformaDemanda.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] [7: Archivo «15ContestaciónReformaDemanda.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.5.
El 21 de octubre de ese año, se corrió traslado de los medios defensivos[footnoteRef:8]. En término, el tutelante se pronunció, señalando que estaba legitimado, pues la posesión del predio la venía ejerciendo de forma pacífica y continúa desde agosto de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2019, momento en el que el demandando comenzó a perturbarla, sumado a que con anterioridad se tramitó una acción policiva que declaró su statu quo sobre el bien[footnoteRef:9]. [8: Archivo «16TrasladoExcepcionesMérito.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] [9: Archivo «17PronunciamientoExcepciones.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.6.
El 16 de marzo de 2023 se decretaron pruebas, entre ellas, se dispuso requerir a la Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San José del Nus, para que allegara copia de la querella con radicación 151-07-11-2018[footnoteRef:10]. Aportadas las probanzas, se corrió el traslado pertinente. [10: Archivo «43ActaAudiencia.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.7.
Surtido el trámite, el 15 de febrero de 2024, el despacho accedió a las pretensiones, ordenando a Héctor Raúl Álvarez Barrera cesar los actos de perturbación respecto del predio objeto de litis[footnoteRef:11], decisión que fue apelada por el convocado. [11: Archivo «76Sentencia.pdf», carpeta «0015ExpedienteJuzSanRoque».] 2.8. El 15 de mayo de ese año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros admitió la alzada y ordenó correr traslado para su sustentación[footnoteRef:12].
En tiempo, el recurrente presentó su argumentación, reiterando que el demandante no probó la posesión pacífica y continúa, por lo que carecía de legitimación para incoar la acción, e insistió en los demás medios exceptivos[footnoteRef:13]. [12: Archivo «002AutoAdmiteApelación20240515.pdf», carpeta «0011ExpedienteJuzCisneros».] [13: Archivo «004SustentacionRecursoApelacion.pdf», carpeta «0011ExpedienteJuzCisneros».] 2.9.
El 9 de octubre de 2024, el ad quem revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que el demandante no probó su posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida durante el año anterior a los actos de perturbación, conforme al artículo 974 del Código Civil[footnoteRef:14]. [14: Archivo «006SetenciaSegundaInstancia2019-332-01.pdf», carpeta «0011ExpedienteJuzCisneros».] 3.
El abogado promotor censura el fallo del ad quem, pues, en su sentir, incurrió en indebida valoración probatoria, dado que ignoró la prueba testimonial que se practicó en el proceso policivo y que fue traslada, la cual demostraba los actos de posesión sobre el predio en disputa, dado que allí se evidenció que para el año 2018 fue « el único que montó potreros, los guadañó, sembró pastos, hizo bebederos, arregló cercos, tenía ganado en ellos » y que los actos de perturbación por parte de Héctor Raúl Álvarez Barrera comenzaron después del año 2019, sin que hubiera un conflicto desde 2012, por lo que el año que dispone el artículo 974 del Código Civil se cumplió. Aduce que el estrado acusado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ, SC6267-2016, respecto de que las medidas adoptadas en el trámite policivo se mantendrán mientras el juez ordinario no decida otra cosa y, para el caso, la querella dispuso mantener la posesión a su favor. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia emitida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado accionado y, en consecuencia, que se ordene proferir otra que reconozca sus derechos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros defendió la legalidad de sus decisiones. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque relató las actuaciones surtidas en esa instancia. 3.
Héctor Raúl Álvarez Barrera, a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del amparo, pues el promotor no formuló adición a la sentencia para pedir lo alegado vía acción constitucional; agregó que el fallo censurado no luce arbitrario y que con la prueba trasladada no se logró determinar la posesión pacífica y continua. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria ni caprichosa, en la medida en que, conforme a las pruebas testimoniales y documentales aportadas, el promotor no demostró su posesión pacífica e ininterrumpida un año antes a los actos de perturbación, según lo indica el artículo 974 del Código Civil, relievando que, si bien no se aludió a las declaraciones rendidas en el trámite policivo, dichos medios suasorios no hubieran variado lo decidido.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal redujo el fallo impugnado a un análisis objetivo o material, indicando que la existencia de la querella policiva excluye la posesión pacífica, con lo cual desconoció que, para calificar una conducta como intranquila, necesariamente se debe hacer un análisis exhaustivo de la prueba, lo que no se hizo.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa del abogado tutelante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:15], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [15: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:16]. [16: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ramiro Antonio Vanegas Vanegas; sin embargo, el poder allegado, aunque mencionan el proceso censurado y la autoridad judicial accionada, no señala los derechos presuntamente vulnerados, ni determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11