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STC9707-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2021-00968-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9707-2021 Radicación No. 11001-02-30-000-2021-00968-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Daniela Fernanda Reyes Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y «acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja señaló que cursó y aprobó en la Universidad Libre de Barranquilla la carrera de derecho, «en los periodos académicos entre enero de 2015 a noviembre de 2019, quedando académicamente al día». 2.1.

El 19 de mayo de 2021 radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento de práctica jurídica a la dirección electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el 15 de junio siguiente, le fue confirmado el recibido y se le informó que se le había asignado el número de trámite 10480. 2.2.

El 7 de julio de 2021 presentó un derecho de petición a la accionada, para que le fuera «enviado el radicado de aprobación de PRACTICA (sic) JUDICATURA AD HONOREM». El 8 de julio recibió una respuesta, en la que se le informó que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite», sin que se hubiera atendido su petición, dado «he obtenido la misma respuesta en reiteradas ocasiones». 2.3.

Advirtió que han «transcurrido (2) meses sin que esta entidad le hubiera dado respuesta alguna a la precitada solicitud», violando flagrantemente los derechos fundamentales reclamados. 3. Conforme a lo relatado, pidió tutelar sus garantías y que se ordene «al director(a) o Representante Legal; o quien haga sus veces de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica la cual tiene naturaleza de derecho de petición».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó la solicitud de la tutelante y, en consecuencia, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».

La Universidad Libre Seccional Barranquilla solicitó «declarar la exclusión de responsabilidad de la Universidad […] en la presente Acción de Tutela, toda vez que sus acciones han sido realizadas al tenor de la autonomía universitaria sin vulneración alguna a derecho fundamental. Así mismo, confiamos en que la señorita Reyes Romero, una vez complete los requisitos mínimos para optar por su tarjeta profesional, pueda ejercer plenamente sus conocimientos adquiridos en nuestra casa de estudios».

III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar, de manera inmediata, el reconocimiento de su práctica jurídica, toda vez que, a la fecha, no se ha dado trámite al requerimiento realizado el 19 de mayo del año en curso. 2.

En relación con lo reclamado obran como pruebas las siguientes: 2.1. Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, radicada el 19 de mayo de 2021 y acuse de recibo del 15 de junio de dicha anualidad. Igualmente, se encuentra la petición de información de la interesada sobre el estado del trámite del 6 de julio de 2021. 2.2. Resolución No. 4211 del 23 de julio de 2021, en la cual la autoridad acusada determinó «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANIELA FERNANDA REYES ROMERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía […], y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL BARRANQUILLA». 2.3.

Comunicación del 23 de julio del año en curso, dirigida a la accionante y suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual le remitieron y notificaron la Resolución 4211 del 23 de julio de 2021, que resuelve la solicitud reconocimiento de la práctica jurídica. 3.

Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, con ocasión de la expedición de la Resolución 4211 del 23 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió reconocer la práctica jurídica de Daniela Fernanda Reyes Romero.

Igualmente, se encuentra que, mediante correo electrónico, la accionada le informó a la actora que remitía la «Resolución como requisito alterno para optar al título de abogado la cual tiene plena validez jurídica, en el formato PDF con firma electrónica, como un documento idóneo para su trámite». Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.

De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6