Micelio
STC9706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02450-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9706-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02450-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Sánchez Paz contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a los demás intervinientes e interesados en el proceso declarativo de radicado 2016-01479-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El accionante interpuso demanda de «declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial» en contra de Maritza Urquijo Quintero[footnoteRef:1]. El asunto fue repartido al Juzgado Once de Familia de esta ciudad[footnoteRef:2], el cual lo admitió a trámite el 28 de noviembre de 2016[footnoteRef:3]. [1: Folios 59 a 65 del archivo PDF «2016-01479 – Cuaderno 1».] [2: Folio 67 Ibídem. ] [3: Folio 71 Ibídem. ] 2.2.

Surtido el trámite de primera instancia, el Despacho querellado en audiencia del 5 de octubre de 2017, resolvió «declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, respecto de la declaración de existencia de la sociedad patrimonial». Además, «declar[ó] la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes […] desde el 22 de febrero de 2000 y hasta el 2 de julio de 2015».

Inconforme con esa determinación, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:4]. [4: Folios 169 a 170 Ibídem. ] 2.3. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, al desatar el remedio impetrado, mediante resolución del 2 de mayo de 2018, confirmó «la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017» [footnoteRef:5]. [5: Folios 93 a 97 del Archivo PDF «2016-01479 – Cuaderno 4».] 2.4.

Así las cosas, el gestor por vía de tutela, expresa que no se realizó «una debida apreciación en conjunto de la prueba, [pues no se] tuvo en cuenta al momento de foliar, las fotografías tomadas los días 15 de junio de 2015, 18 de septiembre de 2015, 28 de enero de 2016 y 21 de julio de 2017, allegadas como prueba en diligencias del 31 de agosto de 2017 […], en dichas fotografías se encuentra la hoy ex pareja Sánchez Urquijo departiendo con familiares y amigos a lo que la Sra. Maritza afirmó que para esa época salí[an] supuestamente como amigos».

Agregó que, no se tuvo en cuenta la declaración de su hija Laura Daniela, «donde ella afirma qué la mamá le dijo el día anterior a la entrevista qué dijera qué la relación de nosotros se había terminado el día 2 de julio de 2015. A parte de influenciar a mi hija a qué dijera una fecha errónea la señora Maritza dio un falso testimonio en audiencia y luego cambió su versión cuando le fueron mostrado pruebas fotográficas y la juez tampoco tuvo en cuenta este cambio de declaración estando bajo la gravedad del juramento». 3.

Conforme a lo relatado, solicita que se revoque «el fallo con fecha 15 (sic) de octubre de 2017, en el sentido de indicar que no operó el fenómeno de prescripción y, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Sánchez Urquijo». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Once de Familia de Bogotá resaltó « la improcedencia de la acción por el principio de inmediatez, habida cuenta que el transcurso del tiempo diluye cualquier afectación atribuida al Juzgado, en la medida que son 3 años y medio desde la decisión reprochada en sede de tutela; sin contar la inercia con la que actuó el demandante, al no ejercitar el recurso de casación »[footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el gestor con ocasión de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2018, que confirmó la de primera instancia del 5 de octubre de 2017.

Ello pues, a juicio del actor, las autoridades no tuvieron en cuenta elementos probatorios que evidenciaban la duración total de la unión marital de hecho. 2. De acuerdo a la situación expuesta en el trámite referido, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído de segunda instancia el «2 de mayo de 2018» y la presentación de la acción de tutela, el «24 de junio de 2021».

Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona».

Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: « En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea».

(…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01).

En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Sumado a ello, esa misma autoridad ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada. 3.

Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 7