Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02569-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9704-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02569-00 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Edgar Rafael y Luis Carmelo Tovio Naizzir le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad y demás intervinientes en el juicio n° 08001-31-53-005-2018-00189-01.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, reclamaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y propiedad» para que, en consecuencia, se «(deje) sin efectos la decisión » de 2 de marzo de 2021 y, en su lugar, se dicte un nuevo « fall(o) en derecho (realizándose) una verdadera contrastación entre el título que deviene de una sentencia de pertenencia (…) y el acto a través del cual se adquiere ».
En compendio señalaron que el 6 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito admitió la demanda reivindicatoria que formularon en contra de Martin Gabriel de la Rosa Rondón, quien formuló «demanda de reconvención », litigio que se adelantó, sin que gestionaran ante la autoridad competente, la medida cautelar de « inscripción de la demanda » decretada sobre el fundo disputado.
Indicaron que el a quo desestimó las pretensiones elevadas por ambos extremos (1 sep. 2020) y el superior dirimió la apelación en favor del reconviniente (2 mar. 2021), declarando que el título de este « prevalec(ía) frente al aducido por los señores (TOVIO NAIZZIR) », reconociéndole « el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-117772, ubicado en la ciudad de Barranquilla », al paso que esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que promovieron, por improcedente dada la cuantía del asunto (11 mar.).
Atacaron el veredicto de segunda instancia por ostentar defectos de carácter sustantivo, procedimental y fáctico, ya que al «título » (sentencia) obtenido en litigio de pertenencia, no se le dio la prevalencia necesaria sobre los aducidos por Martín Gabriel, por el hecho de « no haberse registrado la demanda de pertenencia ». Sustentaron el primero, en que la confrontación de « títulos » no debe ser aislada de la revisión del « deber de información de las partes », ya que al ser el demandado «titular del derecho de dominio » y sobrino de la anterior dueña, debió conocer las controversias legales sobre la propiedad, no siendo entonces, un poseedor de buena fe por cuanto era menester de su familiar informar el juicio de « pertenencia » y no « abusar del derecho » con la enajenación. Así mismo, que el Tribunal « al hacer el contraste de los actos jurídicos en cuestión, es decir un acto jurídico de carácter procesal, como lo es una sentencia de pertenencia y un acto jurídico de orden sustancial, como lo es el contrato de compraventa, (dio) un alcance que no corresponde a la naturaleza jurídica de las sentencias de pertenencia, que como bien lo ha reiterado la jurisprudencia son saneatorias, y es precisamente esa equivocada categorización la que lleva al Tribunal, a considerar que es un acto jurídico similar al de la compraventa y le da por tanto, un alcance que no corresponde a la inoponibilidad».
El segundo, lo fincaron en que se da relevancia a la « inscripción de la cautela » como instrumento de publicidad e inoponibilidad, cuando ello se cumple por un medio distinto, como lo es « el emplazamiento que de terceros se hace », constituyendo prueba de ello, que el yerro se erige como causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
En tal sentir, enfatizaron que « no puede ser equiparado en punto de los efectos que produce la sentencia de pertenencia, pues se ha reiterado que ésta, produce efectos erga omnes y por tanto, vincula a todos, por virtud del emplazamiento que en debida forma se haga de dichos indeterminados ». El último lo concentraron en que los juzgadores « no realizaron valoración de las pruebas que acreditan el conocimiento que tenía el señor DE LA ROSA RONDON del proceso de pertenencia que estaba cursando en el Juzgado 3 Civil del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, mediante prueba indiciaria que perfectamente se habría podido configurar a través de los hechos indicantes que aparecieron plenamente probados en el proceso y que, sin embargo, fueron desatendidos en dicha valoración ». 2.- A la fecha de radicación del proyecto, no se allegaron pronunciamientos de los convocados.
CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el libelo genitor con las evidencias aportadas, se anuncia el fracaso del auxilio, porque en la sentencia confutada (2 mar. 2021), se expusieron las razones para revocar la emitida en primera instancia, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, nótese que, para acceder a los pedimentos de Martin de la Rosa Rondón, luego de enlistar los presupuestos normativos que rigen la acción impetrada, el Tribunal de Barranquilla enfiló los esfuerzos en detallar los alcances de las medidas cautelares en esta materia especifica.
Así dijo: « El registro de la demanda no pone al bien afectado con la medida fuera del comercio, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo acerca de la existencia del proceso que vinculará, como si hubiera sido parte, a quien los adquiera o acepte el gravamen, porque se presume de derecho que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y por eso asumen el carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente así no sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica de que aquel era titular» Raciocinio que soportó aduciendo, que: «si se omite la inscripción de la demanda y en el curso de dicho proceso se enajena el bien, el adquirente de buena fe no tiene la carga de sufrir los efectos de la sentencia, habida cuenta de que no tuvo la oportunidad de ser alertado en torno a la situación jurídica del bien, ni fue vinculado al proceso.
En términos resumidos, si la sentencia fuere desfavorable a los intereses del demandado -quien transfirió el bien-, la decisión no le será oponible al adquirente de buena fe, si previo a la enajenación no se materializó la medida cautelar de inscripción de demanda. Valga precisar que en principio no se puede alegar la mala fe del adquirente por el simple hecho de realizar el negocio jurídico encontrarse el curso el proceso al interior del cual se discute el derecho real sobre el bien adquirido, puesto que aquel no disponía del medio eficaz para conocer tal situación, como lo es la inscripción de la demanda en el respectivo registro».
Acto seguido, expuso: «La inscripción la demanda resulta imperiosa, entre otros, en los procesos de pertenencia, de forma tal que el juez, incluso de oficio y sin necesidad de solicitud, debe ordenar la medida cautelar desde la admisión de la demanda. Si a pesar de haber procedido en tal sentido, por omisión imputable del demandante, no se materializa el registro de la demanda, no resulta válido predicar los efectos que se pretendían conseguir con dicha medida, es decir no habría lugar a cancelar las inscripciones realizadas en el curso del proceso si las pretensiones de la demanda salen avante.
Si bien es cierto, la sentencia de pertenencia produce efectos erga omnes, la misma no le puede ser oponible al adquirente de buena fe, cuando no se inscribió la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que no se le otorgó la oportunidad de conocer la situación jurídica real del bien a través del referido registro» Y, a partir de ello, llamó la atención frente al hecho de que: «Al no encontrarse inscrita la demanda, en principio se puede señalar que el señor DE LA ROSA RONDÓN es un adquirente de buena fe, de tal forma que, al no encontrarse vinculado al proceso de pertenencia, los efectos de la sentencia no le son oponibles.
Se debe recordar que, en vigencia del C.P.C. se establecía que “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”».
Lo anterior, porque « la sentencia de pertenencia no le sería oponible al señor MARTÍN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN, por cuenta de la omisión de materializar la medida cautelar de inscripción de demanda », valoración a la que llegó con ayuda en los medios suasorios, de cuya examen dijo: «Como puede advertirse con claridad cada una de las actuaciones que predican los demandantes del señor MARTÍN DE LA ROSA son posteriores, no solo a la celebración del negocio jurídico entre éste y la señora DE LA ROSA DÍAZ, sino incluso posteriores a la sentencia de pertenencia. De esta forma, estos elementos no permiten colegir de modo alguno que el demandado en reivindicación tenía conocimiento de la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que adquirió el inmueble de mala fe, con la única intención de evadir los efectos jurídicos de la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla».
Y por tal razón, al confrontar los «títulos » de los intervinientes, llegó a la conclusión que, « el título de propiedad del señor MARTÍN DE LA ROSA RONDÓN debe prevalecer sobre el aducido por los señores TOVIO NAIZZIR, toda vez que se encuentra mejor caracterizado, no solo por la antigüedad sino, además, por su confección y eficacia, atendiendo a que la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no irradiaba sus efectos frente al señor DE LA ROSA ».
A lo que agregó, «Efectuado el correspondiente estudio de títulos, la Sala advierte la secuencia ininterrumpida de los títulos del demandante inicia a partir del año 1962, cuando a través de escritura pública Nro. 129 del 20 de enero del referido año. El señor FRANCISCO CAMARGO enajenó el bien a SOLMA M. YAZEGI DE HADDAD, quien, a su vez, a través de contrato de compraventa, transfirió el dominio al señor Ricardo Pavón Cuevas.
Posteriormente, mediante escritura pública 2976 de 1970, éste le vendió a la señora RAQUEL BARRIOS TORRENTE. Al acaecer la muerte de la señora Raquel, el bien le fue adjudicado en sucesión EUDORA TORRESTE LOREO, mediante escritura pública Nro. 6100 del nueve (9) de julio de 1994. Ese mismo año, la propietaria, a través de escritura pública 461 del 30 de julio, le transfirió el bien a JULIO EDUARDO FLÓREZ SALAS, en virtud de un contrato de compraventa.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 1997, el señor Flórez le transfirió a título de venta, el inmueble a favor de la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ. Finalmente, la señora de la ROSA enajenó el bien a favor del señor MARTÍN DE LA ROSA RONDÓN, a través de escritura pública Nro. 172 del 12 de febrero de 2014. Por su parte, los señores TOVIO NAIZZIR reconocen haber entrado en posesión del bien solo a partir del año 1990 y adquirieron la titularidad del bien a partir de una demanda de pertenencia radicada en el año 2006, fecha para la cual habían transcurrido máximo 16 años de su posesión. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, acogió las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio». 2.- Por consiguiente, se declarará el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo interpuesto por Edgar Rafael y Luis Carmelo Tovio Naizzir contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2