Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02498-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9702-2021 Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02498-00 (Aprobado en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Francisco Rodríguez Acosta le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo nº 06-2016-00072-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa técnica, mínimo vital, trabajo y principio - derecho de la doble instancia», para que, en consecuencia, se ordenara anular el proveído de 24 de agosto de 2020 que declaró desierta la alzada contra el fallo de primer grado. En suma, afirmó que la Magistratura censurada admitió la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia proferida en el juicio reivindicatorio que adelantaron en su contra Herminia Bitar de Montes y César Tulio Montes Hernández (26 feb. 2018).
Luego, en aras de adecuar el trámite al procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, le concedió el término de cinco (5) para sustentar por escrito el recurso (4 ag. 2020), que después declaró desierto (24 ag.). Sostuvo que dicha autoridad «nunca [le] informó decisión alguna (…) al correo electrónico de [su] apoderado tampoco llegó comunicación alguna de la Sala Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior de Sincelejo» y que la aplicación retroactiva de la ley hace más gravosa su carga como «apelante », dado que «interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia adversa, siendo aceptado y tramitado dicho recurso dentro de la misma audiencia de fallo; fue sustentado amplia y profundamente la apelación en la primera instancia conforme se indica en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P».
Aseveró que con tal decisión se incurrió en «defecto procedimental absoluto», ya que la «apelación» debió sujetarse al procedimiento previsto en el Código General del Proceso, en vista que se formuló bajo el imperio de dicha reglamentación y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, por lo que «aplicar[lo] retroactivamente (…) es contradecir el mismo Decreto que plantea que rige es para el futuro y por dos años». 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de la determinación controvertida y se atuvo a las razones allí expuestas.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito relató el trámite surtido e informó que el paginario fue enviado «(…) el 13 de febrero de 2018, (…) al superior para surtir la alzada, y en virtud de ese trámite, se profirió auto de 24 de agosto de 2020, en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala Civil-familia-laboral, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia. 2.- Se hace tal aseveración porque entre la fecha de expedición del interlocutorio que Francisco Rodríguez Acosta estima trasgresor de sus atributos (24 ag. 2020) y la radicación del escrito superlativo (23 jul. 2021), transcurrieron once (11) meses y un (1) día, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021). Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto » flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».
Al respecto en STC3949-2021 indicó: « De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con el interlocutorio de la Colegiatura reprochada, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, máxime que el hecho de haberse fijado «el aviso de restitución en la puerta del local fecha en que [se] enteró que el recurso de apelación fue decretado desierto», no es razón válida para conjurar su desidia en la formulación de esta excepcional vía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la cual se «corrió traslado a la apelante » para que sustentara la impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes (4 ag. 2020), se notificó adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico nº 84 (5 ag.), publicado en la página web de la Rama Judicial, (aplicativo Justicia Siglo XXI Web - Tyba), según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020.
Recuérdese que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020). 3.- Aunado a ello anterior, se observa que Francisco Rodríguez Acosta tampoco utilizó los remedios ordinarios que procedían contra los autos cuestionados (4 y 24 ag. 2020), pues a pesar de que contra ellos procedía el «recurso de reposición » de conformidad con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, no los interpuso.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021). 4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Francisco Rodríguez Acosta. Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7