Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00382-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC970-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Rodríguez Barrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco y los demás intervinientes del juicio verbal de divorcio n.° 2024-00065.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio verbal de divorcio contra Ana Gabriela Tinoco Lambis, asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, que mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2025 accedió a lo pretendido con fundamento en la causal tercera del artículo 382 del Código Civil, señalándolo a él como el cónyuge culpable, resolución frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyos reparos sustentó por escrito el 24 de junio siguiente, esto es, dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 1° del canon 322 del Código General del Proceso.
Aseveró que dicho medio de defensa fue concedido por el citado despacho judicial y luego admitido el 28 de octubre posterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en cuyo término de traslado concedido su mandatario judicial volvió a justificar las inconformidades expuestas con el reseñado recurso; sin embargo, a través de auto del 1° de diciembre pasado, declaro desierta la alzada por falta de sustentación, tras considerar que la parte recurrente no había atendido a cabalidad dicha carga procesal.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en los defectos fáctico y procedimental, dado que omitió que la apelación propuesta fue fundamentada tanto en primera como en segunda instancia, yerro que generó que diera aplicación a una sanción cuyos presupuestos normativos no estaban acreditados. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto el pronunciamiento de 1° de diciembre de 2025 en el litigio debatido, para que el Tribunal accionado proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que el accionante « no formuló recurso alguno » contra la decisión criticada. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco se limitó a remitir el link del expediente del juicio debatido. 3. Daniel Tercero Polo Lidueñan, apoderado de Ana Gabriela Tinoco Lambis en el litigio censurado, solicitó denegar el resguardo suplicado, « por no acreditarse ninguna vulneración a los derechos invocados en la acción de tutela y porque la declaración de deserción ocurre como consecuencia de la inacción del mismo accionante y no por actuaciones arbitrarias del tribunal ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión que critica. 2.
En efecto, recuérdese que el tutelante se duele del auto proferido el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual resolvió declarar desierta -por falta de sustentación- la apelación que aquel formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de divorcio n.° 2024-00065.
Lo anterior, porque en su sentir, dicha autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y procedimental, dado que ignoró que la apelación propuesta fue fundamentada tanto en primera como en segunda instancia, equivocación que causó que desdeñara el citado medio de defensa cuando no se cumplían los presupuestos normativos establecidos para ello. 3.
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que el impulsor no interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. [1: Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.] Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC13999-2025 y STC14436-2025).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC15438-2025 y STC18441-2025, entre otras). 4.
De modo que, como se anunció, se declarara impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10