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STC968-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05995-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC968-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05995-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María S. Millán Arango & Cia. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de incumplimiento contractual rad. n.° 2023-00003.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su liquidadora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber celebrado un contrato de comodato precario con José David Torrente Millán, en el cual se pactó la « cláusula contractual que hacía referencia al artículo 2203 del C.C » y una cláusula penal.

Narró que, debido a un incumplimiento contractual, inició la causa objeto de revisión y en el juramento estimatorio relacionó « una sanción contractual » y la penalidad estipulada. Expuso que el extremo demandado no objetó el juramento y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones: declaró el incumplimiento, ordenó la restitución del bien, condenó al pago de la cláusula penal y denegó la « sanción contractual » (31 mar. 2024).

Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cali « en su numeral segundo adicionó el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a mi representada al pago de cien millones de pesos (100.000.000 COP) conforme a lo previsto en el art. 206 del CGP » (17 mar. 2025). En últimas, la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado (26 mar. 2025); por lo que intentó recurso de queja, sin éxito (24 jun. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador interpretó indebidamente la naturaleza de la « sanción contractual » pactada. 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segundo grado, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y sugirió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali compartió el enlace a las actuaciones y sostuvo atenerse a lo resuelto en esta sede.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, compete analizar el criticado fallo del pasado 17 de marzo, con el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -en sede de apelación- desató la situación planteada por la aquí promotora y decidió sancionarla con una multa equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y probada.

En efecto, en el apartado de « JURAMENTO ESTIMATORIO » del escrito inicial, la sociedad demandante relacionó las siguientes sumas como perjuicios: En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de Juramento, estimamos y discriminamos los perjuicios materiales, solicitados de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES: Indemnización por Cláusula Penal: La suma de Trecientos Millones de pesos M/cte., ($300.000.00 COP), de conformidad a la cláusula novena (9) del contrato de comodato precario celebrado el día doce (12) de febrero de 2008.

Indemnización por Sanción Contractual: La suma de Mil Millones de pesos M/Cte., ($1.000.000.00 COP), de conformidad a la cláusula séptima del contrato de comodato precario calendado el día doce (12) de febrero de 2008. Total: Mil Trescientos Millones de pesos M/cte.,($1.300.000.00 COP) Ahora bien, una vez surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali decidió declarar probado el incumplimiento contractual, pero únicamente condenó al extremo pasivo al pago de « la suma de $300.000.000, por concepto de clausula penal, ante el incumplimiento acá declarado » y « NEGAR el pago de la suma de $1.000.000.000, por improcedente conforme a lo expuesto » (21 mar. 2024).

Inconforme, el apoderado judicial del sujeto convocado interpuso recurso de apelación y, entre otros, alegó que se incurrió en un error « al no sancionar a la entidad demandante por no demostrar el juramento estimatorio, en razón a la diferencia, ya que el total estimado bajo juramento fue de $1.300.000.000.oo, y solo se accedió a $300.000.000.oo, por lo que la diferencia entre ambas sumas es de $1.000.000.000.oo, es decir, la cantidad estimada, excedió el 50% de la cantidad probada, por lo que se debió sancionar a la demandante con una suma equivalente al 10% de la diferencia, es decir, por una suma de $100.000.000.oo ».

Consecuencia de lo anterior que, en la providencia censurada, la Corporación en cita señalara muy sucintamente que: De conformidad con el artículo 206 del C.G del P., el juramento estimatorio de los perjuicios, más que una carga procesal se erige como un requisito de la demanda, es por antonomasia un medio de prueba obligatorio que determina el quantum de los perjuicios de carácter patrimonial que debe realizar la parte que pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, cálculo que debe hacerse siempre bajo los principios de la buena fe, probidad, proporcionalidad y razonabilidad, como quiera que si dicha estimación juramentada, “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Así, cotejadas las sumas estimadas bajo juramento correspondientes a cláusula penal de $300.000.000 y la denegada indemnización por sanción contractual de $1.000.000.000, para un total de $1.300.000.000, con las efectivamente reconocidas a la parte actora de $300.000.000, esta Sala encuentra que la sanción prevista en la norma citada deviene procedente, pues como se observa, la estimación inicial excede en el 50% a lo que resultó probado y reconocido en el proceso.

En estas condiciones, se impondrá sanción a la demandante por una suma equivalente al 10% de la diferencia, es decir, por una suma de $100.000.000. Así, el veredicto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que la Colegiatura acusada dispuso imponer la sanción, tras constatar que se incumplió con los presupuestos establecidos por la legislación para la estimación juramentada de perjuicio. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 206 del Código General del Proceso.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016) 3.

En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con impedimento) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4